REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 3279
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida la presente causa en fecha 01 de agosto de 2014, y admitida por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, la cual versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO demandado por la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.489, contra los ciudadanos SULANYI DEL CARMEN FERRER GODOY, NEYSY DEL CARMEN FERRER GODOY, CIRO ANGEL FERRER GODOY e INGRID DEL CARMEN FERRER GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.769.488, 11.288.187, 16.150.390 y 9.769.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia .
Cumplidos los actos de comunicación procesal para la citación de los codemandados, en fecha 28 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda, seguidamente, el Tribunal admite la reconvención en fecha 04 de febrero de 2015 y ordena el emplazamiento de la parte demandante reconvenida, ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.489. En fecha 11 de febrero de 2015, la parte identificada anteriormente da contestación a la reconvención.
En fecha 11de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual asistió la parte demandante reconvenida debidamente asistida, quien ratificó lo solicitado en el libelo de demanda, las pruebas consignadas con la misma y la contestación a la reconvención, de igual forma se encontró presente el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente quien negó y rechazó el derecho y hechos plasmados en el libelo de la demanda.
Así pues, verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, concretamente la demostración de los hechos sobre los cuales se fundamentan las afirmaciones de las partes y dio apertura al lapso probatorio mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015.
Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal se pronuncia respecto a su admisión en fecha 22 de mayo de 2015 y por auto de fecha 28 de septiembre procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral. En este orden de ideas, en fecha 03 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones; finalmente se pronunció oralmente el dispositivo del fallo. Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo en la señalada audiencia; pasa este Juzgador a realizar el extenso de la sentencia con los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y en este sentido, procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

• Original de contrato de venta a plazos N° 053493 del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
• Copias certificadas de las Declaraciones Sucesorales de los ciudadanos CIRO ANGEL FERRER y MARLENE JOSEFINA GODOY DE FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.878.944 y 7.638.565.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 19 de julio de 2013, anotado bajo el número 2013.1168 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 482.21.18.1865 correspondiente al Folio real del 2013.
Las anteriores documentales son instrumentos expedidos por autoridad competente, que tienen fuerza de documento público y que al no ser impugnados de ninguna forma se acogen formalmente en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIAL DE SAN FRANCISCO.
El anterior es un documento público administrativo emanado de autoridad competente, cuya validez no fue atacada de ninguna forma por la parte contraria, por lo que se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato compra-venta realizado entre la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY y NEISY DEL CARMEN FERRER GODOY de fecha de 23 de julio de 2013
• Contrato compra-venta realizado entre la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY e INGRID DEL CARMEN FERRER de fecha de 23 de julio de 2013
• Contrato compra-venta entre la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY y SULANYI DEL CARMEN FERRER GODOY de fecha 23 de julio de 2013
• Contrato compra-venta realizado entre la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY y CIRO ANGEL FERRER GODOY de fecha 23 de julio de 2013
Las anteriores documentales constituyen instrumentos privados los cuales se observan suscritos por la parte demandante y la parte demandada, contentivos de acuerdo de venta de los derechos correspondientes a cada vendedor en su condición de herederos respecto a una parcela de terreno y la casa sobre este edificada. En este orden de ideas, al ser estos instrumentos privados opuestos a los codemandados y no constar en actas el desconocimiento de los mismos en su contenido y/o firma, este Tribunal los acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONCLUSIONES
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusiera la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, contra los ciudadanos SULANYI DEL CARMEN FERRER GODOY, NEISY DEL CARMEN FERRER GODOY, CIRO ANGEL FERRER GODOY e INGRID DEL CARMEN FERRER GODOY, alegando la parte actora que como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores, paso a gozar del derecho de propiedad en conjunto con sus hermanos y coherederos de un inmueble producto de una venta a plazos realizada por sus progenitores con el Instituto Nacional de la Vivienda ubicado en la Urbanización San Felipe sector 02-02 (vía la Cañada), calle 49, signada con el número 35, actualmente según código catastral ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 002, manzana 116, parcela 004, código catastral 23-17-01-U01-002-116-004, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia; posteriormente firmó contratos privados de compra-venta de los derechos como herederos y propietarios del mencionado inmueble con sus hermanos, parte demandada en este proceso, agregando así que ha sido imposible el perfeccionamiento de la compra-venta, así como también la protocolización del documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble, debido a que el ciudadano CIRO ANGEL FERRER GODOY, no ha procedido con la desocupación del inmueble.
Por su parte los codemandados alegan el incumplimiento de la obligación principal del comprador, haciendo referencia a la falta de pago por parte de la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, ya que el monto del valor del inmueble no fue determinado ni cancelado, además de negar la validez de los contratos privados ya mencionados por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.
Delimitados así los hechos alegados por las partes, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a las siguientes disposiciones normativas en relación a los contratos, para lo cual el el legislador en el Código Civil establece:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato. Sin embargo, existe en el artículo 1.168 ejusdem un eximente de responsabilidad, pues el legislador dispone que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede negarse a cumplir la suya.
Con esta cita normativa se abarca toda la problemática planteada por las partes en sus escritos en torno a la relación contractual, su cumplimiento, las acciones derivadas del incumplimiento y la excepción de cumplir si la contraparte no ejecuta su obligación, en el sentido de que los accionados fundamentan la reconvención en la ausencia de pago del precio. Así las cosas, en función de las pruebas aportadas al proceso concatenadas con los hechos narrados por las partes, es posible para este Juzgador apreciar en primer lugar que los contratos traídos al proceso fueron suscritos entre la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY y cada uno de sus coherederos, parte demandada en la presente causa, mediante los cuales estos venden los derechos que como parte de la sucesión, poseen sobre el inmueble antes identificado, dichos contratos no fueron desconocidos en su contenido o firma por los accionados, configurándose su reconocimiento, siendo que la parte demandada únicamente atacó la falta de determinación del precio de venta y la ausencia de pago.
Del mismo modo, apreció el Tribunal en la audiencia oral que contrario a lo manifestado en el escrito libelar, la parte accionante reconvenida se encuentra en posesión del inmueble objeto de los contratos controvertidos, y asimismo se aprecia de la lectura de los documentos privados previamente valorados, que los vendedores manifiestan haber recibido el pago acordado como precio de venta.
En este orden de ideas, refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Venezolano que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo que en cconcordancia con lo anterior, este Juzgador puede concluir que la parte demandante logró demostrar la existencia de los acuerdos contractuales suscritos por las partes, sobre los derechos hereditarios que le correspondían como consecuencia del fallecimiento de sus progenitores CIRO FERRER y MARLENE GODOY, que recaen sobre el inmueble que ya ha sido identificado en actas anteriormente; transmitiéndole a la actora la propiedad del mismo.
En este mismo sentido, es oportuno mencionar que con base en el artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, en la presente causa se ha comprado la existencia de la obligación de venta demostrada a través de documentos reconocidos, cumpliendo así con los extremos de ley este Tribunal declara procedente y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA que interpuso la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, así mismo ordena a los codemandados a otorgar el documento de venta definitivo, por ante la Oficina Registral correspondiente. Agregando así que de existir incumplimiento de lo ordenado por parte de los demandados se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”
De igual forma siguiendo el principio de la carga de la prueba, se observó que la parte demandada no proporcionó en el proceso prueba alguna que lograra demostrar la falta de pago o incumplimiento del contrato alegada, así como tampoco demostró el hecho invocado de que no se había determinado el precio del inmueble, por lo contrario el mismo se encuentra establecido en cada uno de los documentos valorados en la presente causa. Por tanto la parte no posee los instrumentos que sustente la pretensión de rescindir el contrato solicitada en la reconvención realizada, lo que llevó a este Tribunal considerar pertinente declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte accionada, todo en ello en virtud de no haberse demostrado la falta de pago del precio por parte de la demandante reconvenida.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESÚS ENRIQUE LOSADA, MARACAIBO Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, cédula de identidad Nº 9.769.489, contra los ciudadanos SULANYI FERRER GODOY, NEISY FERRER GODOY, CIRO FERRER GODOY e INGRID FERRER GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.769.488, 11.288.187, 16.150.390 y 9.106.487. En consecuencia: Se ordena realizar las diligencias correspondientes para la protocolización del documento definitivo de la venta por ante la Oficina Registral correspondiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, SULANYI FERRER GODOY, NEISY FERRER GODOY Y CIRO FERRER GODOY, titulares de las cédulas Nos. 9.769.488, 11.288.187, 16.150.390, contra la ciudadana MAGLE DEL CARMEN FERRER GODOY, cédula de identidad N° 9.769.489.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por haber resultada vencida, en cumplimiento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada, Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. A los años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 3279, bajo el No.09.-
La Secretaria,