Exp. 3407/pérez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, abogada, inscrita en el Inpreabogado No. 207.168, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.897, representada por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA LEON, inscritos en el inpreabogado N° 51.756 y 51.991, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES EXTRA-JUDICIALES
DECISIÓN: RESOLUCIÓN SOBRE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE DECLARATIVA.
CARÁTER: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
El día 27 de marzo de 2015, corresponde a este Tribunal conocer por distribución de la presente causa, según recibo N° TM-MO-6074-2015. El día 03 de junio de 2015, se admitió la presente querella y se ordenó la intimación de la parte demandada. El día 09 de junio de 2015, la parte actora impulsó la intimación de la parte demandada. El día 29 de junio de 2015, el alguacil expuso y consignó recibo de intimación firmado por la parte demandada.
El día 30 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó poder apud-acta.
El día 01 de julio de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de volver a admitir la demanda conforme al procedimiento breve. El día 14 de julio de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el alguacil expuso y consignó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada. El día 24 de septiembre de 2015, la parte accionada contestó la demanda. El día 28 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal. El día 01 de octubre de 2015, la parte demandada solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El día 05 de octubre de 2015, el Tribunal designó al apoderado judicial de la parte actora, como correo especial a los fines de trasladar el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 06 de octubre de 2015, la parte actora consignó la planilla de remisión del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante planilla MRW de fecha 05/11/15, N° 2422000-00441847.
El día 06 de octubre de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
El día 13 de noviembre de 2015, la parte actora presentó diligencia. El día 23 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto atendiendo a la solicitud de la accionante.
El día 01 de diciembre de 2015, la parte demandante consignó diligencia renunciando a prueba informativa. El día 04 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó al tribunal que considerara innecesaria la prueba de informe admitida.
El día 08 de diciembre de 2015, se agregó a las actas el oficio SG-201507116, de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Banco Provincial C.A.
El día 10 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de participarle que la presente causa entrará en etapa de sentencia.
El día 15 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
El día 15 de diciembre de 2015, la parte actora impulsó la notificación de la parte demandada.
El día 12 de enero de 2015, el alguacil expuso y consignó el acuse de recibo de la notificación practicada a la parte demandada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante:
Comparece ante este Juzgado, la profesional del derecho DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, a proponer formal demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA.
Alega que en fecha 21 de septiembre de 2014, fallece el hermano de la demandada y como consecuencia de ello le realizó varios trabajos de entre los que se destaca un testamento en donde se deja como única y universal heredera a la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA.
Manifiesta que posteriormente, la prenombrada ciudadana acude a su casa para solicitar sus servicios profesionales en relación al causante y comenzó a trabajar con ella, desde el día 02 de octubre de 2014, y le gestionó un poder general, un justificativo de testigos y una declaración de única y universal heredera.
Afirma que pasados dos meses, la cuñada de la demandada “señora Marlene” le hace una llamada telefónica para informarle que han estado haciendo varias diligencias para el cobro del seguro, dado que, el fallecido había dejado entre sus bienes un vehículo el cual fue declarado perdida total y solicitaron sus servicios para realizar los tramites necesarios para el pago de la indemnización.
Declara que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (435.700,oo).
Alegatos de la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta.
Manifiesta que ciertamente contrató los servicios de la abogada DORIS ATENCIO MORILLO con ocasión del fallecimiento de su hermano LUIS GAMEZ ESCANDELA a los fines de los trámites correspondientes al cobro de la póliza de seguro.
Afirma que entre los trámites acordados se encuentra un poder especial, para el cual le pagó la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) el cual nunca firmo por no estar redactado conforme a lo acordado por ellos.
Informa que a finales de noviembre de 2014, gestionó una declaración de única y universal heredera ante los Tribunales de la Republica, con la asistencia de la hoy demandante, para lo cual le pago la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) y un justificativo de testigo para el cual le pago la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).
Alega que después que se tramitó y obtuvo la declaración de única y universal heredera, le informó a la abogada DORIS ATENCIO, que se encargaría directamente de la tramitación de lo relativo al pago de la póliza de seguros y que en caso de requerir sus servicios profesionales le avisaría vía telefónica.
Arguye que la abogada DORIS ATENCIO acudió solo una vez a la oficina de seguros a consignar carta aclaratoria y que en dos oportunidades se reunió con ella para solicitar accesoria legal y que atendiendo a su sentido de responsabilidad procedió a pagarle la cantidad de cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, depositados en la cuenta corriente N° 0108030716200063553 del Banco Provincial, el día 23 de abril de 2015.
Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal que desestime y declare sin lugar la demanda y condene el pago de las costas procesales.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante promovió las siguientes actuaciones:
a) Redacción de documento denominado “Poder Especial” visado por la abogada Doris Atencio, inscrita en el inpreabogado N° 207.168, adjunto a planilla N° 19800031585, Tramite N° 198.2014.4.78, anulado conforme al artículo 38 de la Ley de Registro Publico y Notariado, el cual no se encuentra firmado, ni autenticado; pero que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, al manifestar que la redacción y tramite para intentar su autenticación fue efectuada por la abogada intimante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
b) Copia certificada del expediente N° 245-14, contentivo de la solicitud de declaración de única y universal heredera, formulada por la ciudadana Nerida Josefina Escandela, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual contiene como anexos un testamento abierto y un justificativo de testigo, todos elaborados y consignados con la asistencia de la abogada intimante y por cuanto dichas copias certificadas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente se le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que efectivamente la abogada Doris atencio, realizó las gestiones legales y administrativas que de esas copias certificadas se desprenden, razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
c) Documentos privados; uno denominado “Devolución de Documentos” y cuatro cartas privadas dirigidas a “Seguros Piramide”, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que su redacción, tramite y consignación fue efectuada por la abogada Doris Atencio, como gestiones a favor de la ciudadana Nerida Escalante, por lo que se valoran conforme a los alcances de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
La parte demandada promovió:
a) copia simple del comprobante de transferencia bancaria N° 00986185513, efectuada por la ciudadana Nerida Escandela a favor de la ciudadana Doris Dalila Atencio Morillo, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) en la cuenta N° 01080307160200063553, del Banco Provincial, sobre la cual fue solicitada una prueba de informe a los fines de su ratificación, esta última evacuada mediante oficio SG-201507116, del BBVA Provincial, ambos medios de pruebas promovidos con el propósito de comprobar que la parte demandada ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA, pagó a la parte demandante DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo); por concepto de honorarios profesionales y como quiera que la propia parte demandante reconoció el pago que se le efectuó y que las resultas de la prueba de informe solicitada arrojó un resultado positivo sobre el pago efectuado, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 1.383 y 1401 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades ligadas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión del actor o el rechazo del demandado a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la ley de abogados.
El artículo 23 de la ley de abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
El presente caso, se trata de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve conforme a la disposición contenida en el artículo 22 de la ley de abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Igualmente en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:
“…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala:
“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”
Nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la ley de abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 del mismo texto legal, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El reglamento interno de honorarios mínimos de abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados, los mismos que enuncia el código de ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al reglamento de honorarios mínimos de abogados y al código de ética profesional del abogado venezolano, como parámetros útiles para determinar el monto de los honorarios causados, es importante citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (…) cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos distintos para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la ley de abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del código de procedimiento civil; se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la ley de abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial.
b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados extrajudicialmente.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor; el tribunal acuerda la intimación y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar; en este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación; en el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la ley de abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
En fuerza de las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Tribunal, circunscribir su decisión en esta primera etapa del procedimiento a determinar, la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales del actor, verificando única y exclusivamente la existencia del precitado derecho en esta primera fase declarativa, el cual se tramitó conforme al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes de la norma adjetiva civil, por versar sobre actuaciones extrajudiciales.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que, la abogada demandante, entre sus afirmaciones de hecho, expone que realizó para su cliente, hoy demandada, varios trabajos profesionales, entre ellos, un testamento, un poder general, un justificativo de testigo, una declaración de única y universal heredera, la consignación de recaudos ante la empresa aseguradora y asesoría legal, para lo cual su cliente le manifestó:
(Omisis) “…que el pago seria en el momento de recibir su pago de la póliza…”
Por su parte, manifiesta la demandada ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA, que una vez que recibió el dinero de la póliza, procedió a pagarle a la abogada demandante, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000) por concepto de honorarios profesionales, depositados, el día 23 de abril de 2015, en la cuenta corriente N° 0108030716200063553, del Banco BBV Provincial.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el pago invocado por la parte demandada fue admitido en juicio por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, a través del cual expone:
(Omisis) “…En vista del tiempo transcurrido y cumplido, desde el lapso de promoción de pruebas hasta la fecha, por la espera de un documento de pago que ya fue admitido por mi parte en el momento del lapso correspondiente así conste en actas del libelo en el escrito de promoción de pruebas pedido por la parte demandante en el cual admito haber recibido el pago, me resulta irrelevante para que sea tomado como prueba aceptada dado que nada tiene que ver con la causa en sus resultas…sig…
Manifestación ratificada mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, en la cual la parte demandante expone:
(Omisis) “…mi intensión o propósito es renunciar a la mencionada prueba de la otra contraparte con el numero de folio (53) cincuenta y tres, toda vez que resulta irrelevante e inoficiosa por cuanto yo misma acepte los efectos de la señalada prueba…sig…
El mismo reconocimiento, se observa en la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual la parte demandante expone:
(Omisis) “…Siendo que en la oportunidad procesal correspondiente reconocí haber recibido el pago de Bs. 55.000,oo por parte de la intimada, solicito al tribunal declare inoficiosa la evacuación de la prueba…sig…
Por lo que tomando en cuenta las manifestaciones espontáneas anteriormente transcritas, considera este sentenciador que se ha configurado una confesión judicial conforme a los alcances del artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:
“Articulo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Esta consideración es adoptada en virtud de que tales expresiones suponen una declaración desfavorable que hace la parte demandante dentro del proceso, por lo que este Juzgador, apoyado en una máxima de experiencia según la cual “quien declara desfavorablemente para si, es por que dice la verdad”, y tomando en cuenta que la misma declaración desfavorable fue realizada en el proceso, de forma libre y sin coacción, ratificada en distintas etapas del proceso, se asume como cierta generando plena prueba del cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y como consecuencia de ello, la extinción de la misma mediante el pago de los honorarios profesionales, con una consecuencia inmediata, forzosa y liberatoria, en virtud de que la contratación de servicios profesionales acordada por la partes tuvo como base una promesa de pago pura y simple, por lo que el objeto de la obligación lo constituye la conducta de la deudora y como quiera que esta última cumplió con su promesa de pago, se declara extinguida su obligación. Así se declara.
En consecuencia, siendo que la demandante aun y cuando logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter extrajudicial mediante la consignación de las documentales contenidas en la actas; su contraparte logró imponer y comprobar el hecho extintivo de su obligación mediante el pago, lo que permite determinar que se había libertado de tal obligación antes de la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo, que la abogada DORIAS DALILA ATENCIO MORILLO, no tiene derecho a reclamar nuevamente el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales anteriormente mencionadas y realizadas a la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA ya que el objeto de la obligación fue cumplido y el pago fue efectuado en fecha 23/04/2013, mediante Transferencia bancaria N° 0098618513, del Banco Provincial. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNIICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, en contra de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA.
SEGUNDO: Extinguida la obligación de pago de honorarios profesionales de la ciudadana NERIDA JOSEFINA ESCANDELA para con la abogada DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, por las gestiones extrajudiciales mencionadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
M. Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las (03:25 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 08-2016.
LA SECRETARIA,
M. Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
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