LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3497
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: CARLOS KELVIS CASTILLO PALMAR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-8749-2015, de fecha 15/12/2015.
NARRATIVA
El ciudadano CARLOS KELVIS CASTILLO PALMAR, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho MANUEL PALMAR PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.171, exponiendo que consta de partida de nacimiento signada con el N° 1530, que el día 16 de septiembre de 2003, fue presentado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Zulia.
Que en dicha acta se incurrió en varios errores, tales como: Primero: que fue presentado por la ciudadana Mirian Lorena Ríos Ríos, identificada con cédula de identidad N° 11.876.577; Segunda: que nació en el sector Barrio Balmiro León, II etapa, número 11-32 en jurisdicción de dicha parroquia; Tercero: que la fecha de su nacimiento fue el siete de junio del año 2002; Cuarto: que tiene por nombre “Pedro Ríos Ríos y que es hijo de la ciudadana Mirian Lorena Ríos Ríos.
Que dichos errores aparecen solo en la referida acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, ya que en el acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia, todo está correcto, ya que lo cierto y verdadero es que fue presentado por su verdadero progenitor el ciudadano José Luís Castillo González, identificado en dicha acta; que nació en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo tanto no fue un parto extrahospitalario; que la fecha de su nacimiento fue el Treinta y Uno de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (31-10-1997) y que su verdadera progenitora es la ciudadana Neila Plamar, portadora de la cédula de identidad N° 21.569.160, tal y como se evidencia de su cédula de identidad Venezolana y de la constancia expedida por el referido hospital.
En razón de los argumentos narrados viene a demandar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez e igualmente se estampe el número de la cédula de identidad de su progenitora, ya identificada, en el Acta de Nacimiento tanto de la mencionada Jefatura Civil como del Registro Principal y se declare que los datos estampados y descritos en dicha acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Zulia y se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, ya que debido a dichos errores no ha podido obtener su documento de identidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
En el presente caso, se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS KELVIS CASTILLO PALMAR, ya identificado, en la cual manifiesta que el acta de nacimiento asentada en la Unidad de Registro Civil Parroquial presenta errores que alteran el contenido de su acta de nacimiento.
Así las cosas, observa este sentenciador que dichos errores son sustanciales, de fondo, e incluso se aprecia de ambas actas que las mismas son completamente diferentes en cuanto a las exposiciones plasmadas.
Al respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil establece respecto a los errores de fondo y su rectificación, lo siguiente:
“Art. 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el mismo sentido, el artículo 501 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Art. 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En este orden de lo anteriormente expuesto evidencia este Tribunal que la pretensión del accionante es que se ordene la rectificación del contenido, casi en su totalidad, de dicha acta de nacimiento considerando este Juzgador que la naturaleza de lo solicitado requiere de un lapso probatorio amplio, para que lo argumentado sea probado por la parte que acciona. En razón de lo anterior, y en virtud de la competencia de este Tribunal para conocer por la materia, se refiere a solicitudes de jurisdicción voluntaria, insistiendo en que la presente causa amerita contención y se fundamenta en hechos que necesariamente deben ser probados, este Juzgador se declara incompetente por la materia para conocer la presente demanda.
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en virtud de la materia que se demanda corregir, ya que se reitera se trata de un asunto en el que hay que modificar de fondo el acta de nacimiento del solicitante, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS KELVIS CASTILLO PALMAR, antes identificada.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para distribuir causas a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO MPAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 02-2016.-
LA SECRETARIA,
EPT/agra.
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