Exp. 3486
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana NOEMI CHIQUINQUIRA VÁZQUEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.716.149, domiciliada en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, asistida por la abogada MAGDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.049.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22073, por encontrarse separado de hecho con su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 5.164.482 y domiciliado en el Municipio Maracaibo Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, desde hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MEJIA, antes identificada, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha trece (13) de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MEJIA, debidamente asistido por la abogada XIOMARA COROMOTO HENRY URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.055, presentó diligencia prestando su consentimiento con respecto a la presente solicitud incoada por su cónyuge antes mencionada mediante representación judicial.
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Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de abril de 1978, ante la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cincuenta y dos (252), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1978, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio Altamira Sur calle 111 casa signada con el N° 18-13, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando no haber adquirido bienes y haber procreado tres (3) hijos durante el vínculo matrimonial, que en la actualidad son mayores de edad, y que llevan por nombre NOGRELIS VIDALINA MÁRQUEZ VÁZQUEZ (difunta), NOHIRALY DEL CARMEN MÁRQUEZ VÁZQUEZ y ANYELO JOSÉ MÁRQUEZ VÁZQUEZ, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 4455, 327 y 1069 consignada junto a la solicitud.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día 09 de diciembre de 1989 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que siendo éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana NOEMI CHIQUINQUIRA VÁZQUEZ DE MÁRQUEZ, antes identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOEMI CHIQUINQUIRA VAZQUEZ DE MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MEJIA antes identificados, en fecha veintinueve (29) de abril de 1978, ante la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos cincuenta y dos (252), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1978.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la profesional del derecho XIOMARA COROMOTO HENRY URBINA, obró en el proceso en su carácter de abogada asistente del ciudadano JOSE GREGORIO MÁRQUEZ MEJIAS, y la profesional del derecho MAGDA GÓMEZ, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana NOEMI CHIQUINQUIRA VÁZQUEZ DE MÁRQUEZ todos antes identificados. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ,
Dr .EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abg. ARANZA TIRADO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 3486, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA
Abg. ARANZA TIRADO
EPT/mef
Decisión No. 05-2016
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