EXP-5665-15 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, quince (15) de Enero del año dos mil quince (2016).
205º y 156º.
Recibido de la Unidad de Distribución de Documentos de la sede Judicial Torre Mara, solicitud de Inspección Judicial suscrita por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio del 2000 bajo el numero 27, tomo 29-A, désele entrada, enumérese y fórmese expediente, en lo que respecta a la admisión de la misma este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es pertinente señalar que el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, señala que:
(…Omissis…) “La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.” (…Omissis…)
Así pues, la inspección extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual ésta puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente destacar que en su escrito de solicitud el apoderado de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A., indica al Tribunal como particulares a evacuar, entre otros, dejar constancia de la presencia de determinados ciudadanos y que se le tome testimonio en el acto en referencia, así como dejar constancia del cambio de cerraduras, solicita se nombre como depositaria a la representante legal de su poderdante, se deje constancia de las decisiones emanadas del Tribunal Primero De Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, etcétera.
Ahora bien, al realizar un análisis pormenorizado de los pedimentos formulados, considera esta Juzgadora que el apoderado solicitante dentro de los mismos, específicamente, el literal “H”, constituye una desposesión material del inmueble, cuyas características que comprenden un desalojo, consiguientemente, de actas se evidencia que existen dos juicios de desalojo pendientes por ante el Tribunal Primero De Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, entre la solicitante y las empresas señaladas como inquilinas a inspeccionar.
Por ultimo, y en razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado NIEGA la practica de la presente inspección, ya que, se considera que el solicitante desnaturalizo el objeto de Inspección solicitada, porque como se define supra, la inspección comporta que el Tribunal observe e identifique a través de todos los sentidos el estado y circunstancias de hechos que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se NIEGA la practica de la inspección judicial solicitada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL, C.A. compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio del 2000 bajo el numero 27, tomo 29-A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2.016.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 03 -2016.-