Exp. 2997.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de julio de 2014, se admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS y THAIS LOURDES CORDONES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.158.115 y V-7.615.254, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.379, contra de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 7.979.788, para que convenga o en su defecto se haga ordenar por este tribunal a la entrega de un inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 73A-06, ubicada en la Urbanización Las Lomas, situada en la calle 80B con Avenida 73ª, y una parcela de terreno marcada con el Nº 87, lote “D” con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,50 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 86, SUR: Con la Calle 80B, ESTE: Con la avenida 73A y por el OESTE: Con la parcela 88, ambas en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 18 de diciembre de 2015 el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación el cual fuere firmado por la ciudadana Duilia García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, designada defensora Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 7 de enero de 2016 dicha ciudadana, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2016, la parte demandante promovió pruebas, y en la misma fecha el Tribunal las agregó y admitió.
Constando en actas las pruebas evacuadas por ambas partes, pasa éste Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que el día veintisiete 27 de agosto de dos mil trece (2013) se celebró y perfecciono un contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.1853, entre los ciudadanos: RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLALOBOS, MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, MAGALLY COROMOTO VÁSQUEZ DE QUINTERO, HEYSEL ANDREINA QUINTERO VÁSQUEZ Y ÁNGEL LEONARDO QUINTERO VÁSQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-7.601.999, V-7.979.788, V-4.529.453, V-17.805.335, V-19.017.157, y los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS y THAIS LOURDES CORDONES DE QUINTERO, identificados en actas, donde el inmueble vendido versaba sobre una casa de habitación y su terreno propio con todas sus adherencias.
Que la particularidad de la referida negociación de compra-venta, es que se realizo entre familia, es decir entre hermanos y cuñados por existir Comunidad entre ellos, en relación al inmueble de la respectiva sucesión, por ello, se acordó en la referida negociación que el inmueble lo entregaría la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, antes identificada, en el mes de marzo de 2014, por ser quien posee el aludido inmueble, sabido que dicha ciudadana no tiene necesidad de vivienda por ser propietaria de un apartamento distinguido con el Nº A1-3, ubicado en la Planta baja del Edificio 1, Modulo A, del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 9D, esquina Avenida 49 y calle 98 con Avenida 01-A, Sabaneta y Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que le pertenece a dicha ciudadana, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 1.996, bajo el Nº 1, del Protocolo 1°, Tomo 23°.
Que vencido el término concedido a la parte demandada, los demandantes procuraron por vía amigable que dicha ciudadana entregara el inmueble antes identificado, siendo negativa la respuesta de esta y solicitando que se le haga entrega de más dinero para poder hacer efectiva la entrega del inmueble.
Que por todo lo anteriormente expuesto y en fundamento a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código Civil, demandaron a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS para que convengan o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal a realizar la Tradición Legal de la Propiedad del inmueble ya identificado.

La parte demandada fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que estaba en conocimiento de la demanda en su contra y se trataba de una cuestión que le daba mucho pesar, pero no iba a intentar nada en contra del ciudadano ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, antes identificado.
Que era cierto todo lo alegado en la demanda, que ella si tenia un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, pero estaba ocupado por terceras personas que no querían desocupar y es por este motivo que no ha podido hacer la entrega efectiva del inmueble donde habita.
Negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la parte demandante por cuanto que el término que se le concedió a la demandada en el mes de marzo del 2014, ella haya solicitado a los actores que le entregara más dinero para hacer la entrega del inmueble y que esto constituyese una irregularidad desde el punto de vista moral, social y legal, que cercenare el derecho de propiedad de los actores.
Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en un claro y contumaz incumplimiento de su obligación de hacer, es decir de hacer la entrega del inmueble el día 14 de marzo del 2014.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no tenga necesidad de vivienda, por cuanto su vivienda propia esta ocupada por terceras personas.
Negó, rechazo y contradijo la aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código de procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradijo, que la demandada deba ser obligada a la entrega material del inmueble, por el vencimiento del término que se le concedió para dicha entrega y que como consecuencia de ello deba entregar el inmueble o de lo contrario sea obligada por el Tribunal en la Sentencia definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Contrato de Compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2013.1853, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 480.21.5.12.2173.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALBERTO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.983, en su condición de ARRENDADOR y ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, documento registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Copia certificada del documento de Compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A1-3, ubicado en la planta baja del edificio 1, módulo A, del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la Calle 99D, esquina Avenida 49 y calle 98 con Avenida 01-A, del sector llamado Sabaneta Larga y Gallo Verde, suscrito por la ciudadana GISELA JAZMÍN AIZPURUA PIRELA y la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 1 del Protocolo 1°, tomo 23.
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos: ADRIAN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS y THAIS LOURDES CORDONES DE QUINTERO, antes identificados, con los ciudadanos RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLALOBOS, MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, MAGALLY COROMOTO VÁSQUEZ DE QUINTERO, HEYSEL ANDREINA QUINTERO VÁSQUEZ Y ÁNGEL LEONARDO QUINTERO VÁSQUEZ, antes identificados.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde situado en la calle 9D, Avenida 49 y calle 98 con Avenida 01-A, Sabaneta Larga y Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, es la única propietaria de dicho inmueble.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas, que se procede a examinarlas:
Con relación al contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2013.1853, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 480.21.5.12.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Este documento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado en este procedimiento por la parte contraría, por lo cual conserva todo su valor probatorio y se demuestra que el inmueble una casa, signada con el Nº 73A-06, ubicada en la Urbanización Las Lomas, situada en la calle 80B con Avenida 73ª, y una parcela de terreno marcada con el Nº 87, lote “D” con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,50 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 86, SUR: Con la Calle 80B, ESTE: Con la avenida 73A y por el OESTE: Con la parcela 88, ambas en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que entre los vendedores se encuentra la ciudadana María Eugenia Quintero Villalobos (demandada)
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALBERTO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.983, en su condición de ARRENDADOR y ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, documento registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que el referido contrato de arrendamiento es un instrumento de carácter de privado, que el arrendador como tercero no concurrió a juicio a ratificarlo como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno.
Copia certificada del documento de Compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A1-3, ubicado en la planta baja del edificio 1, módulo A, del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la Calle 99D, esquina Avenida 49 y calle 98 con Avenida 01-A, del sector llamado Sabaneta Larga y Gallo Verde, suscrito por la ciudadana GISELA JAZMÍN AIZPURUA PIRELA y la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 04 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 1 del Protocolo 1°, tomo 23.
Este instrumento no fue impugnado por la contraparte, es de carácter público, por lo cual conserva todo su valor probatorio en cuanto a que demuestra que el inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nº A1-3, ubicado en la planta baja del edificio 1, módulo A, del Conjunto Residencial Gallo Verde, es propiedad de la ciudadana María Eugenia Quintero Villalobos (parte demandada). Así se decide.
El Tribunal una vez efectuado el análisis de las anteriores probanzas entra decidir con base a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la accionante pretende la entrega de la cosa vendida que adquirió según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2013.1853, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 480.21.5.12.2173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En ese sentido, el artículo 1.487 del Código Civil dispone que: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Al respecto, el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones, señala:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”
Asimismo, el artículo el artículo 1.265 eiusdem, establece: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riego y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”
Y el artículo 1.488 del Código Civil, dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Ahora bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, es limitante, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
Se ha señalado que la crítica del profesor Aguilar Gorrondona al artículo 1488, tiene sustento en el artículo 1.160 del Código Civil, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De los criterios mencionados y de los artículos, se infiere que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no basta tener la propiedad del inmueble sin que al mismo tiempo sea entregada la posesión material del bien.
En el caso de autos, ciertamente la demandada sigue ocupando el inmueble según el argumento de la defensora ad litem, que conduce a considerar que no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer que conlleva toda obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa, conforme lo previsto en el artículo 1265 del Código Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS y THAIS LOURDES CORDONES DE QUINTERO en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 73A-06, ubicada en la Urbanización Las Lomas, situada en la calle 80B con Avenida 73ª, y una parcela de terreno marcada con el Nº 87, lote “D” con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,50 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nº 86, SUR: Con la Calle 80B, ESTE: Con la avenida 73A y por el OESTE: Con la parcela 88, ambas en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las una (01:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.