REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA y ADA BEATRIZ CASTILLO DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.505.818 y 7.610.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el 16 de febrero del 2006.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 1989, según copia certificada del acta de matrimonio No.262, e00000manada del Archivo del Concejo Municipal de Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2.015; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANDREINA DEL VALLE PARRA CASTILLO.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11- 01- 2016, hasta el día de hoy 15-01-2016, no ha sido suscrita por los solicitantes ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PARRA MAURERA y ADA BEATRIZ CASTILLO DE PARRA, ni por la abogada asistente ciudadana NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PARRA MAURERA y ADA BEATRIZ CASTILLO DE PARRA.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN VICTORIA MATOS SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

GHE/zf.-