REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCSICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: Ciudadanos ALDO JOSE BASTARDO GONZALEZ Y GERALDINE MARIA CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.296.240 y V-17.295.411, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho LUZ MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula No. V-7.627.544, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 87.859, del mismo domicilio.-
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos ALDO JOSE BASTARDO GONZALEZ Y GERALDINE MARIA CHACON MEDINA, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.166, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero II, casa No. 59B-83, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” -

Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de septiembre de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años, tres meses y diecisiete días, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 18 de enero de 2016, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ALDO JOSE BASTARDO GONZALEZ Y GERALDINE MARIA CHACON MEDINA, antes identificado.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez
Abog. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha anterior siendo las 10:35 a.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta

Exp. 2823-2016
MGV\GGU\FML
Sent. No. 14-2016