REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DETSY COROMOTO LOPEZ GARCIA y ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.744.056 y 4.707.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN y NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado con los números 64.667 y 58.804, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha tres (3) de diciembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y nueve (69), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2000, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el “Varillal”, edificio numero 3, del condominio el Roble, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento números un ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169), seiscientos veintidós (622) y noventa y seis (96), señalando igualmente que adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DETSY COROMOTO LOPEZ GARCIA y ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DETSY COROMOTO LOPEZ GARCIA y ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y nueve (69), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 200.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN y NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2683.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE