REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3229
Juicio:
DESALOJO.
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANNUCCI RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.230.157, domiciliado en la ciudad de Houston, estado de Texas, Estado Unido de América, en contra del ciudadano JOHENRY JAVIER GALIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.866.816, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha quince (15) de enero de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha de veintiuno (21) de enero de 2016, comparecen ante el Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCI MARTINEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANNUCCI RINCÓN, parte actora, y por la otra el abogado EURO BLANCHARD CUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.487, en su condición de apoderado judicial del ciudadano
JOHENRY JAVIER GALIEZ GUTIERREZ, con el animo de dar por terminado el presente litigio, consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, solicitando en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal, acordado lo siguiente:
“PRIMERO: EL DEMANDADO se obliga y compromete a este acto a entregar a EL DEMANDANTE, y así lo acepta éste, el apartamento destinado a vivienda marcado con el No. 7-B, ubicado en la séptima planta del Edificio ARGEL, situado en la avenida 3Y entre las calles 72 y 73, Nos. 72-49 y 72-95, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, debidamente pintado y en perfecto estado de mantenimiento, aseo y limpieza, con los bienes muebles que fueron arrendados y que consta en listado anexo identificados en el anexo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el No. 37, Tomo 130, el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Ese día, EL DEMANDADO, se obliga igualmente a realizar la entrega de los comprobantes de pago hasta dicha fecha, de los servicios públicos con que se encuentra dotado el apartamento (servicio eléctrico, telefónico de cantv de la línea con que fue arrendado, gas e impuestos municipales de derecho de frente liquidados por la alcaldía de Maracaibo). SEGUNDO: EL DEMANDADO declara en este acto que cuenta con un destino habitacional el cual utilizara a partir del día, treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, para el supuesto de ser necesaria la ejecución forzosa del presente modo de autocomposición procesal, el Tribunal no deberá poner en funcionamiento el procedimiento que establece el artículo 12 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. TERCERO: El canon de arrendamiento estipulado por las partes a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil quince, fue estipulado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) mensuales y, por cuanto EL DEMANDADO efectuó en el inmueble arrendado la cristalización del piso revestido en mármol, así como también un trabajo para corregir una filtración en la ducha del baño principal que requirió nuevo revestimiento e igualmente el cambio del compresor y el servicio general de mantenimiento del aire acondicionado, todo lo cual alcanzó la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) que el DEMANDANTE en este mismo acto acepta en reconocerle a EL DEMANDADO todos y cada uno de los gastos efectuados por las mencionadas refracciones. CUARTO: Por cuanto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil quince y los meses de enero a agosto de 2016, fueron estipulados en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) CADA UNO, todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) suma ésta que deberá pagarle EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE y, por cuanto igualmente se evidencia que EL DEMANDANTE debe reembolsarle a EL DEMANDADO la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) por las refracciones efectuadas en el apartamento y a que se refiere la parte infine de la clausula antes indicada, ambas partes acuerdan aplicar en la presente causa, la teoría de la compensación, razón por la cual, de una simple operación matemática se determina, que si a la totalidad de cánones de arrendamiento que alcanzan la suma de Bs.180.000.oo se le descuenta la suma de lo pagado por refracciones que ascendió a la cantidad de Bs.130.000.oo,, queda una diferencia a favor de EL DEMANDANTE de CINCUENTA MIL
BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) y en este mismo acto EL DEMANDANTE expresamente declara, que esta cantidad le fue pagada por EL DEMANDADO en dos partes, a través de transferencia bancaria: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.oo) en el mes de diciembre de 2015 y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES en el mes de enero de 2016, cada mes, razón por la cual nada le adeuda al DEMANDANTE por este concepto. Como consecuencia de estos pagos, EL DEMANDADO queda exento de pagar y así lo acepta EL DEMANDANTE, los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015 y los meses de enero al 31 de agosto de 2016. QUINTO: Ambas partes solicitamos del tribunal se sirva homologar la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste la entrega del inmueble arrendado en los términos acordados.”“
Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido
el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados; así observa que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el abogado FERNANDO ATENCI MARTINEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANNUCCI RINCÓN, parte actora, en el poder conferido ante la Notaria Pública del Condado de Harris, Texas, debidamente apostillado, y el cual riela en original en los folios cinco (5) al siete (7), posee la faculta expresa para transigir, requerimiento el cual también es cumplido por el abogado EURO BLANCHARD CUARO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOHENRY JAVIER GALIEZ GUTIERREZ, parte demandada, tal como se evidencia de las copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, donde consta poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de junio de 2015, anotado bajo el No. 22, Tomo 68, y el cual riela en el folio cincuenta (50).
Por otra parte, se evidencia que los apoderados judiciales de las partes a través del presente modo de autocomposición procesal (transacción), de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Desalojo intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MANNUCCI RICÓN, contra el ciudadano JOHENRY JAVIER GALIZ GUTIERREZ, antes identificados.
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con los particulares primero, tercero, cuarto y quinto no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción respecto a los particulares primero, tercero, cuarto y quinto en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
No obstante con relación al particular segundo, que textualmente reza: “SEGUNDO: “EL DEMANDADO declara en este acto que cuenta con un destino habitacional el cual utilizara a partir del día, treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, para el supuesto de ser necesaria la ejecución forzosa del presente modo de autocomposición procesal, el Tribunal no deberá poner en funcionamiento el procedimiento que establece el artículo 12 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.” Esta Juzgadora, no provee su aprobación, por cuanto el procedimiento establecido en el articulo 12 y siguientes del señalado decreto, reviste el carácter de orden público y los derechos consagrados para el arrendatario u ocupante del inmueble, son irrenunciables, tal como es establecido en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que resulta contrario a derecho que esta Sustanciadora homologue lo que se plantea en el referido particular segundo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
HOMOLOGADO PARCIALMENTE el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCI MARTINEZ, en su condición de apoderado judiciale del ciudadano JAVIER ENRIQUE MANNUCCI RICÓN, contra el ciudadano JOHENRY JAVIER GALIZ GUTIERREZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación de forma parcial en los términos expresados en el presente fallo, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de la Transacción celebrada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3229.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE
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