REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3000
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como endosatario en procuración del ciudadano EUDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.943, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MAPITA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.436.352, de mismo domicilio; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el ciudadano EUDO URDANETA, parte actora, asistido por la abogada MILAGROS SANCHEZ MEJÍA, consigna escrito de solicitud de medida preventiva. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se decreta medida preventiva de embargo, ordenándose exhortar para su práctica mediante oficio No. 265-2012.

En fecha ocho (8) de junio de 2012, el Alguacil deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación, librándose a los efectos los recaudos respectivos. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone
que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, mediante diligencia solicita la intimación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ y MILAGROS SANCHEZ MEJÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886 respectivamente.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, mediante diligencia consigna las publicaciones de los carteles, siendo agregados los mismos mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013, este Juzgado le da entrada a las resultas del mandamiento de ejecución, donde consta que fue ejecutada parcialmente la medida prevenida de embargo.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:



“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día nueve (9) de mayo de 2013, fecha en la cual este Juzgado le da entrada a las resultas del mandamiento de ejecución, donde consta que fue ejecutada parcialmente la medida prevenida de embargo. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la suspensión de la misma. Así se determina. Ofíciese.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado WILLIAM PORTILLO RAGA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano EUDO URDANETA, en contra de la ciudadana MAPITA MADUEÑO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la suspensión de la misma.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,

Abog. Argelis Camacho Maestre

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3000.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Argelis Camacho Maestre