REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2990
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JPL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A: constando su ultima modificación en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inserta en la Oficina de Registro respectiva, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, bajo el No. 31, tomo 56-A, en contra de la ciudadana MARIANA PEREZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 19.546.304, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el alguacil natural de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación.
Una vez recibido escrito solicitud de medida de embargo preventivo, suscrito por la abogada en ejercicio abogada MAHA YABROUDI, obrando con el carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JPL, C. A., este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, decreta la medida solicitada, librándose a los efectos exhorto No. 209. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, le da entrada a las resultas del exhorto antes señalado, en la cual consta que no fue ejecutada la medida.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del
proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal mediante auto, le da entrada a las resultas del exhorto antes señalado, en la cual consta que no fue ejecutada la medida. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada MAHA YABROUDI, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JPL, C.A., en contra de la ciudadana MARIANA PEREZ OLIVEROS, plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,

Abog. Argelis Camacho Maestre

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2990.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Argelis Camacho Maestre