REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2973
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de julio de 1936, con el numero 213, páginas de la 262 a la 263; modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 20 del Tomo 74-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEOSBEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.630.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo 2012.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012 el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA., introduce escrito de solicitud de medida Preventiva
de Secuestro. En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, librándose a los efectos exhorto No. 131.-g
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el Alguacil deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En fecha once (11) de julio de 2013, este Tribunal mediante auto, le da entrada a las resultas de la ejecución de la medida preventiva, en la cual consta que no fue ejecutada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del
proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día veintinueve (29) de marzo de 2012, fecha en la cual el Alguacil deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día once (11) de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal mediante auto, le da entrada a las resultas de la ejecución de la medida preventiva, en la cual consta que no fue ejecutada, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, en contra del ciudadano NEOSBEL JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abog. Argelis Camacho Maestre
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2973.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Argelis Camacho Maestre
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