REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el profesional del derecho ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.638, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diez (10) de junio de 1986, bajo el No. 10.153, folios 374 al 379, del Tomo LXXV, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de junio de 2015, anotado bajo el No. 12, Tomo 89, Folios 59 al 62; este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver conforme a la diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, lo hace bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal le da entrada y admite la presente solicitud, y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón y a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en su sede principal en Caracas, librándose a los efectos oficios Nos. 497-2015, 498-2015, 499-2015 y 500-2015.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el abogado ANGEL JESUS NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia solicita se le nombre correo especial y copias certificadas, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha primero (1) de octubre de 2015, tomándosele el
juramento de ley en fecha dos (2) de octubre de 2015.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el referido abogado mediante diligencia, consigna los oficios Nos. 497-2015, 498-2015 y 500-2015, en los cuales constan sellos de haber sido recibos por los órganos respectivos. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el referido abogado solicita copias certificadas; petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2015.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2015, este Tribunal le da entrada al oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-7725 de fecha veinte (20) de octubre de 2015, librado por el Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo. En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el abogado ANGEL JESUS NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia consigna el oficio No. 499-2015, en el cual consta sello de haber sido recibo por el órgano respectivo, así como la comunicación de fecha once (11) de noviembre de 2015, librada por la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el abogado ANGEL JESUS NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., así como se le nombre correo especial; petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, librándose los oficios Nos. 650-2015 y 651-2015, y tomándosele el juramento de ley en fecha siete (7) de diciembre de 2015.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el abogado ANGEL JESUS NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia consigna el oficio No. 2218-15 de fecha diez (10) de diciembre de 2015, librado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En fecha siete (7) de enero de 2016, el referido abogado mediante diligencia consigna el oficio No. 651-2015, en el cual consta sello de haber sido recibo por el órgano respectivo.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el abogado ANGEL JESUS NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia solicita se dicte decisión, así como la devolución de los originales.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente solicitud de TÍTULO
SUPLETORIO, está dirigida a que conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los derechos de posesión y propiedad que alega tener la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., sobre un vehículo que aduce adquirió en subasta REF. CDDA 99-67, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, bajo el No. 84, Tomo 27, y el cual posee las siguientes características: Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180.
En este sentido, se observa que en el escrito de solicitud, el apoderado judicial de la empresa peticionante alega lo siguiente:
Que para el momento de la adquisición de dicho vehículo, la oferente vendedora (PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), carecía de los documentos de propiedad para proceder al traspaso definitivo del vehículo en cuestión y por ello se celebró un contrato de opción a compra entre la oferente vendedora PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado FRANK GYGAX ROIS MENDEZ, y la oferente compradora INVERSIONES RAMEDI, a través del ciudadano RAMON MEDINA PEREZ, quien para la fecha ostentaba la condición de director-gerente de la mencionada sociedad anónima, ambas partes debidamente identificadas en el documento contentivo de dicho contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, inserto bajo el No. 84, Tomo 27, a la espera de la obtención de la documentación requerida en notaría para la celebración del contrato de compra venta definitivo del vehículo.
Que del referido documento se observa que la oferente vendedora PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., recibió de manos del optante comprador la totalidad del precio del contrato de opción, el cual era de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 9.459.299,85), en dinero en efectivo.
Que con el paso del tiempo y como consecuencia de los lamentables sucesos ocurridos en el país en el año 2002, la documentación necesaria para realizar el traslado del vehículo, la cual la oferente vendedora se había comprometido a conseguir y entregar, fue aparentemente extraviada o destruida.
Que en fecha tres (3) de junio de 2015, dirigió una comunicación, en la cual, de conformidad con las indicaciones que hizo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se requería a la oferente vendedora (que hoy denomina PDVSA PETROLEO, S.A.) que expidiera algún tipo de documento de propiedad o que en su defecto expidiera una comunicación en la cual explicara y reconociera que carece de la documentación y que acredite la propiedad a los efectos de tener la documentación suficiente para la presente solicitud.
Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, la oferente vendedora PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio respuesta a la comunicación anteriormente mencionada, de fecha 3 de julio de 2015, manifestando que no posee información en los archivos de flota liviana/pesada CRP, respecto al camión objeto de la solicitud.
Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2015, la División de Investigación de Vehículo de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional, efectuó experticia sobre el vehículo antes singularizado, la cual arrojó que el mismo se encontró apto para la circulación en todo el territorio nacional, no estando solicitado, no registrando en el INTT.
Que a través del justificativo de testigo evacuado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, busca confirmar y demostrar que su representada posee y adquiere el vehículo de forma legal y de buena fe.
Por último, solicita se declare la posesión y adquisición por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., del vehículo objeto de la presente
solicitud, para poder hacer la petición de registro correspondiente ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
Observa esta Juzgadora que la empresa solicitante consigna copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 27, mediante el cual, se evidencia que el ciudadano FRANK GYGAX ROIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.034, actuando en nombre y representación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., da en opción de compra a la compañía anónima INVERSIONES RAMEDI, parte solicitante, un vehículo que aduce ser propiedad de la promitente vendedora, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180. Asimismo, se estableció que el precio de la opción es la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 9.459.299,85), monto el cual el promitente vendedor declara haber recibido en dinero en efectivo a su entera satisfacción. A tales efectos, se ofició a la oficina notarial antes señalada, la cual mediante comunicación de fecha once (11) de noviembre de 2015, procedió a remitir las copias certificadas del referido documento, a las cuales desde un punto de vista formal se le confiere valor probatorio.
Por otra parte, se observa que adjunto a la solicitud, el apoderado judicial de la empresa peticionante consigna el original del informe de experticia técnica de serialización y demás condiciones del vehículo efectuado por el Departamento de Investigaciones de Vehículo de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual arrojó que el serial el motor, el serial del número de identificación de vehículo, y de la placa seguridad contentivo del número del vehículo, se encuentran en original, informando que el vehículo no se encuentra solicitado, y no registra en el I.N.T.T., documental a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo.
Por su parte, este Juzgado ordenó oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, recibiéndose a los efectos el oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-7725, de fecha veinte (20) de octubre de 2015, por parte de dicho organismo, a través del cual informa que el vehículo objeto de la causa, no presenta registros, ni solicitudes. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibiéndose a los efectos oficio No. 2218-15 de fecha diez (10) de diciembre de 2015, por parte de dicho organismo, a través del cual informa que el vehículo objeto de la causa, no registra en su sistema; información las cuales se les
confieren pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, el apoderado judicial del solicitante adjunta a su escrito justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, de los cuales se desprenden los dichos de los ciudadanos JORGE ALBERTO BRICEÑO MIRANDA, EDDY ANTONIO MIRANDA REYES y FERNANDO JOSE URRIBARRI BRICEÑO, sobre el derecho de propiedad y posesión que aduce el apoderado judicial de la empresa solicitante, tiene su representada; justificativo al cual se le confiere valor probatorio, por tratarse la presente causa de una solicitud, y no precisamente de un juicio contencioso, donde su ratificación es necesaria.
En cuanto a las misivas de fechas quince (15) de marzo de 2015, y veinticuatro (24) de agosto de 2015, expedidas por el Consejo Comunal Simón Bolívar de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal las desecha debido a su impertinencia en la presente solicitud, ya que nada aporta a la demostración de los derechos que alega poseer el apoderado judicial de la empresa solicitante, por parte de su representada.
Por último, se observa que adjunto a la solicitud, el apoderado judicial de la empresa peticionante consigna original de comunicación de fecha tres (3) de junio de 2015, dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y expedida por la empresa solicitante, el cual posee un sello de haber sido recibido por la referida empresa pública, donde requieren información con respecto a la negociación jurídica celebrada por la señalada empresa del Estado y la solicitante de autos; de igual forma se observa el original del oficio No. CRP-GER-15-1218 de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, librada por el Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA, mediante el cual informan con relación al vehículo objeto de la venta, que no tienen información en los archivos de Flota Liviana/Pesada CRP.
No obstante, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.) con sede en Caracas, librándose a los efectos los oficios Nos. 500-2015 y 651-2015 de fechas veintitrés (23) de septiembre de 2015 y primero (1) de diciembre de 2015 respectivamente, sin obtener respuesta a la misma.
En consecuencia, este Tribunal considerando que el Título Supletorio busca la acreditación de la posesión; y cuando el mismo está fortalecido por otros elementos, la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente un bien, y visto que la solicitud está encaminada a declararse los derechos de posesión y propiedad por
parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A. sobre el vehículo Clase: Camión Winche, Marca: Fiat 150, Modelo: 1987, Placa: 7XB-003-180, vehículo que aparentemente fue o es de una empresa del Estado Venezolano, como es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que no se tiene certeza sobre los datos del documento de opción de compra venta autenticado por ante Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo 27, ni sobre el singularizado vehículo, por parte de la promitente vendedora, este Juzgadora le resulto forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el profesional del derecho ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diez (10) de junio de 1986, bajo el No. 10.153, folios 374 al 379, del Tomo LXXV; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria, a los fines que se dilucide los efectos del referido contrato de opción de compra venta. Así se decide.-
Por último, quien decide considera importante establecer que dicho pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos o no que pueda tener Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A. o un tercero, sobre el referido vehículo, quedando por tanto abierto los canales conducentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo a fin de que se diluciden los mismos ante el Órgano Jurisdiccional competente. Así se determina.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el profesional del derecho ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMEDI, C.A.
2) No hay condenatoria en costas por lo especial del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2630.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE
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