REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3207
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de junio de 2015, con ocasión a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.995, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.888.093 y 7.620.429 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2015, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia en actas de la citación del últimos de ellos.

En fecha ocho (8) de junio de 2015, el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, parte actora, confiere poder apud acta al abogado ANGEL MANUEL PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.662. En fecha diez (10) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para la
práctica de la citación de la parte demandada, librándose los recaudos respectivos en misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación. En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, parte demandada, confieren poder apud acta en el abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada estampa diligencia. En fecha veintidós (22) y veintinueve (29) de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, siendo admitidos mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, debidamente asistido por el abogado ANGEL MANUEL PINEDA LARREAL, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha quince (15) de agosto de 2014, en esta ciudad de Maracaibo celebró contrato de compraventa, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, de una serie de mejoras y bienhechurías, las cuales consistieron en: una (1) habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de vidrios y hierro, techos de zinc, que consta de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, un (1) baño. Asimismo, un (1) galpón con piso de cemento, paredes de bloque pintadas y frisadas de aproximadamente un metro setenta de altura (1.70 mts), cercado con rejas de ciclon, techos de zinc con tubos de hierro y parte de platabanda, dos (2) tanques de agua construido de bloque y cemento, totalmente frisados y pintados de un metro cincuenta de altura (1.50 mts) con una capacidad de almacenamiento de veintiocho mil litros de agua (28.000 lt), un (1) galpón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), un (1) galón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), según consta de documento privado de fecha quince (15) de agosto de 2014.
 Que dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas en un área de terreno de SETENTA Y OCHO MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (78.021,94 Mts2), ubicado en el Sector Santa Rosa 2, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del
Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de acceso, Sur: con propiedad que es o fue de Marta Guillen y Carlos Briñez, Este: con propiedad que es o fue de Carlos Briñez, y Oeste: vía principal al Sector Santa Rosa.
 Que dicho contrato de compraventa fue celebrado con sus propietarios los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.888.093 y 7.620.429 respectivamente.
 Que es importante aclarar que la ciudadana ANA TERESA BLANCO URDANETA, anteriormente identificada, actuó en el momento de la firma del contrato de compraventa privado antes mencionado, en calidad de cónyuge del ciudadano MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, anteriormente identificado, y quien dio se plena autorización y consentimiento para que su cónyuge MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, realizara la venta de las mejoras y bienhechurías antes mencionadas, tal como consta en el tantas veces referido contrato de compraventa privado.
 Que las mejoras y bienhechurías que fueron objeto del contrato de compraventa privado les correspondían a los mencionados ciudadanos de la siguiente manera: la casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de vidrios y hierro, techo de zinc, que consta de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, un (1) baño, y el galpón con piso de cemento, paredes de bloque pintadas y frisadas de aproximadamente un metro setenta de altura (1.70 mts), cercado con rejas de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y parte platabanda, por haberlos adquiridos según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día once (11) de abril de 2014, dejándolo inserto bajo el No. 12, Tomo 50, y el resto de las mejoras y bienhechurías anteriormente identificadas le pertenecían por haberlas realizado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.
 Que el precio de venta fue estipulado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales recibieron en dinero en efectivo y de legal circulación del país y a su entera satisfacción al momento de la firma del contrato de compraventa privado de las mejoras y bienhechurías anteriormente identificadas, es decir, el día quince (15) de agosto de 2014.


La parte demandada: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de la pretensión fueron demostrados; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora ratifica el contrato privado de compraventa de fecha quince (15) de agosto de 2014, celebrado entre el ciudadano MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, antes identificado, en su condición de vendedor, y el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, antes identificado, en su condición de comprador; y en el cual la ciudadana ANA TERESA BLANCO URDANETA,
antes identificada, interviene en su condición de cónyuge del vendedor, para otorgar autorización expresa para la celebración del negocio jurídico ya señalado.

Al respecto, esta Juzgadora al ser un documento que no han sido impugnado por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento o la tacha de documento privado, conforme a la disposición del artículo 444 ejusdem, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ésta a través de su apoderado judicial, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales, por lo cual se le hace a la promovente que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción, o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

En el presente proceso, se debate el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, en contra de los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, antes identificados, dada la naturaleza del Procedimiento incoado, es necesario determinar las posibilidades de despliegue o desenvolvimiento de la conducta procesal asumidas por el demandado en ejercicio del Derecho a la Defensa, y en tal sentido es oportuno transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Así el artículo 450 de la ley adjetiva reza: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Por otra parte, el artículo 444 de dicho código establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante
suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Del contenido de las normas antes transcritas, queda claro para esta Jurisdicente que una de las posibles conductas o posturas procesales que pudiere asumir en el presente proceso los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, parte demandada, esta circunscrita a “MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA”, esto es, si la rúbrica que aparece otorgando el instrumento objeto de análisis es suya o de un causante suyo, en tal sentido el derecho a la defensa, dada la especialidad del procedimiento, se agota en un acto de conocimiento o ciencia de parte del demandado, circunscrito en la declaración de asentimiento respecto de la autoría del instrumento, declaración de ciencia y no de voluntad, por cuanto, aún cuando el demandado no desee los efectos jurídicos propios de su actuación, estos le serán imputables por ministerio de la Ley.

Ahora bien del examen de las actas que integran el presente expediente, puede constatarse que los demandados, no contestaron la demanda, por tanto no pasaron a desconocer expresamente el documento objeto de análisis, no obstante procedieron a través de su apoderado judicial a consignar escrito de promoción de pruebas, con el cual impidieron la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, se observa que la promocional de pruebas de la parte demandada solo se basó en la invocación del mérito favorable de las actas procesales, el cual tal como antes se señaló, no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En base a dicho principio, se observa que en actas consta contrato privado de compraventa de fecha quince (15) de agosto de 2014, celebrado entre el ciudadano MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, antes identificado, en su condición de vendedor, y el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, antes identificado, en su condición de comprador; y en el cual la ciudadana ANA TERESA BLANCO URDANETA, antes identificada, interviene en su condición de cónyuge del vendedor, para otorgar autorización expresa para la celebración del referido negocio jurídico; instrumento el cual el demandante comprador solicita su reconocimiento, y sobre el cual los demandados vendedores no formularon ninguna defensa a los fines de enervar sus efectos jurídicos.


Es por ello, y visto el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara RECONOCIDO en su contenido y firma el Instrumento Privado opuesto para su reconocimiento por el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, a los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, plenamente identificados en actas. Así se decide.-

Una vez declarado el reconocimiento del Instrumento Privado al que se contrae este proceso, advierte este Tribual, que no habiéndose desconocido su contenido, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, existe certeza del perfeccionamiento del Contrato de compraventa celebrado por el ciudadano MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, antes identificado, en su condición de vendedor, y el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, antes identificado, en su condición de comprador, y en el cual la ciudadana ANA TERESA BLANCO URDANETA, antes identificada, interviene en su condición de cónyuge del vendedor, para otorgar autorización expresa para la celebración del referido negocio jurídico, sobre las mejoras y bienhechurías, representadas por una (1) casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de vidrios y hierro, techos de zinc, que consta de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) galpón con piso de cemento, paredes de bloque pintadas y frisadas de aproximadamente un metro setenta de altura (1.70 mts), cercado con rejas de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y parte de platabanda, dos (2) tanques de agua construido de bloque y cemento, totalmente frisados y pintados de un metro cincuenta de altura (1.50 mts) con una capacidad de almacenamiento de veintiocho mil litros de agua (28.000 lt), un (1) galpón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), un (1) galón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), mejoras y bienhechurías las cuales se encuentran construidas en un área de terreno de SETENTA Y OCHO MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS, ubicado en el Sector Santa Rosa 2, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de acceso, Sur: con propiedad que es o fue de Marta Guillen y Carlos Briñez, Este: con propiedad que es o fue de Carlos Briñez, y Oeste: vía principal al Sector Santa Rosa. Así se declara.

Por último, se deja constancia que existiendo una disparidad en el documento privado reconocido en cuanto a la cantidad señalada en letras y número como área de terreno sobre el cual están construidas las mejores y bienhechurías objeto del contrato cuyo reconocimiento se declaró, que se tomará en cuenta para los efectos del presente fallo la indicada en letras. Así se determina.-

En derivación de lo antes decido, esta Operadora de Justicia declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, en contra de los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, antes identificados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.995, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MISAEL JOSE PARRA ANDRADE y ANA TERESA BLANCO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.888.093 y 7.620.429 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el que se documenta un contrato de compraventa perfeccionado entre el ciudadano MISAEL JOSE PARRA ANDRADE, antes identificado, en su condición de vendedor, y el ciudadano JAIME ORLANDO LANDAZABAL BAUTISTA, antes identificado, en su condición de comprador; y en el cual la ciudadana ANA TERESA BLANCO URDANETA, antes identificada, interviene en su condición de cónyuge del vendedor, para otorgar autorización expresa para la celebración del referido negocio jurídico, sobre las mejoras y bienhechurías, representadas por una (1) casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, ventanas de vidrios y hierro, techos de zinc, que consta de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) galpón con piso de cemento, paredes de bloque pintadas y frisadas de aproximadamente un metro setenta de altura (1.70 mts), cercado con rejas de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y parte de platabanda, dos (2) tanques de agua construido de bloque y cemento, totalmente frisados y pintados de un metro cincuenta de altura (1.50 mts) con una capacidad de almacenamiento de veintiocho mil litros de agua (28.000 lt), un (1) galpón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), un
(1) galón fabricado totalmente de cerca de ciclón, techos de zinc con tubos de hierro y piso de cemento de aproximadamente ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), mejoras y bienhechurías las cuales se encuentran construidas en un área de terreno de SETENTA Y OCHO MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS, ubicado en el Sector Santa Rosa 2, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de acceso, Sur: con propiedad que es o fue de Marta Guillen y Carlos Briñez, Este: con propiedad que es o fue de Carlos Briñez, y Oeste: vía principal al Sector Santa Rosa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3207.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE