REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3228
DIVORCIO ORDINARIO
Motivo:
Sentencia Interlocutoria
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de Divorcio Ordinario constante de un (1) folio útil y en cinco (5) sus anexos intentada por la ciudadana DAVIHERLY DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.782.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.810, contra el ciudadano CESAR DAVID PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.609.662, de igual domicilio. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esta Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito liberar, expuso lo siguiente:
“…Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con nuestras obligaciones conyugales, pero con el tiempo en nuestra relación surgiendo ciertas desvanecías que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que las mismas se convertían en ofensas hacia mi persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, el ciudadano CESAR DAVID PEREZ SUAREZ, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal,
con un abandono total hacia mi persona. En la actualidad permanecemos separados no teniendo ningún contacto con el.
…omissis…
Por todas éstas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente demando al ciudadano CESAR DAVID PEREZ SUAREZ, antes identificado, por DIVORCIO, ya que los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, específicamente en el numeral 2.”
Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito liberar de la parte actora, puede evidenciar que invoca como fundamento de derecho la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, referido al abandono voluntario considerado este como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas del tribunal)
De un análisis a la norma in comento, se evidencia que es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, especialmente en los casos de juicio de divorcio cuando no hayan niños o adolescente y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, le corresponde su conocimiento a los Tribunales con Competencia en lo Civil, concretamente, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia.
En este sentido, el maestro Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones libra, explica que “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio Conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal” (P. 158).
Ahora bien, pese a que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal); a través de la cual se le confiere a los Juzgados de Municipio la competencia de conocer la materia de divorcio, dicha competencia solo está circunscrita a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, esto es, donde no exista contención; es por ello, que los Tribunales de Municipio conocen de las solicitudes de divorcio fundamentado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
No obstante, se observa del escrito libelar que su pretensión está fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referido al abandono voluntario.
Así, el juicio de divorcio, entendido este como la disolución del vínculo conyugal judicialmente declarada, procede bajo las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, así como cualquier otra circunstancia que justifique la ruptura de la vida en común, tal como lo estableció en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015; causales estas que deben ser invocadas por la parte actora en su escrito liberar, dando lugar a la contención o litigio, es decir, que se alega sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, en donde su pretensión está basada en la demanda de Divorcio Ordinario, la cual se configura el presupuesto de la contención, siendo este el caso que nos ocupa.
Resulta importante, a los fines de decidir, señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis a las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; siendo modificada tal competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en los supuestos cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladándose la misma a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que estando la presente demanda fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que configuran el Divorcio Ordinario, y visto que la parte actora señala en su
escrito libelar que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San Rafael del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la competencia para conocer de esta causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que ejerciendo este Tribunal Jurisdicción y Competencia por la materia en los casos de solicitudes de divorcio propuestos conforme al contenido del artículo 185-A, ut supra mencionado, o el de mutuo consentimiento, mal puede conocer del presente asunto, referido a una demanda con ocasión a un juicio de Divorcio Ordinario.
Colorario de lo anterior y como quiera que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DAVIHERLY DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, contra el ciudadano CESAR DAVID PEREZ SUAREZ, plenamente identificados, en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DAVIHERLY DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, en contra del ciudadano CESAR DAVID PEREZ SUAREZ, plenamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (7) días del mes de enero del año dos dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ARGELIS CAMACHO MAESTRE.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3228.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ARGELIS CAMACHO MAESTRE.
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