REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3502-10
Ocurre ante este Despacho el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio RHONA PULGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.883 y de este mismo domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA S.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de dicha entidad, en fecha 15-10-1.931, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, con Agencia o Sucursal en la Calle 74, Centro Comercial Aventura, P.B., Locales 17 y 18 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00\100 (Bs. 175.416,oo).
Ahora bien, recibida la presente causa de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constate de quince (15) folios, este Tribunal le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2010. En el mismo auto de admisión, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación, así como también el correspondiente exhorto a un Tribunal de la misma jerarquía en la ciudad de Caracas, a fin de que se practicara el acto de citación de la demandada de autos.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, antes identificado, con asistencia letrada confirió ante el Secretario del Tribunal poder Apud Acta a los abogados RHONA PULGAR, LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 79.883, 124.158 y 7.849 respectivamente y de este domicilio.
En la fecha señalada, RHONA PULGAR en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación, con arreglo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en la misma fecha, conforme a lo solicitado, ordenó expedir los recaudos de citación y se libró exhorto al Juez Distribuidor de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicara la citación de la empresa demandada, en los términos establecidos en el auto de admisión. Hay constancia en los autos de que el exhorto en referencia, se remitió con oficio Nº 646-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Conforme a lo narrado, el Tribunal de una revisión de las actas procesales, observa que a pesar de haber cumplido este Juzgado, con las diligencias procesales relativas a la citación en los términos ya referidos, aprecia que no consta en los autos, la recepción de las resultas del exhorto librado para que un Tribunal de la misma jerarquía de la ciudad de Caracas, practicara por órgano de su Alguacil la citación del Representante Legal de la empresa demandada, bajo las exigencias establecidas en el artículo 1.098 del Código de Comercio, que contempla que la citación de las personas jurídicas se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Lo anterior significa, que el Juez debe examinar de oficio, si en el caso de autos, operó la perención de la instancia por algún motivo imputable a la parte actora, quien con arreglo a la ley adjetiva, tiene la carga de gestionar la citación de la parte demandada.
En nuestro sistema procesal, la inactividad de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, cuando no realizan ningún acto en el procedimiento, calificándose como una actitud negativa u omisiva de los interesados, que dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, conlleva a presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el mismo sentido, la doctrina nacional, en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 373, afirma:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Luego el mismo autor, en la obra citada, cuando relaciona los casos específicos de extinción de la instancia, o más concretamente, cuando menciona los tipos de perenciones breves existentes en nuestro sistema procesal, afirma lo siguiente:
“Habiendo tratado en los números anteriores de la perención de la instancia, fundada en la inactividad de las partes, prolongada por el tiempo de un año, corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art. 267 C.P.C., que también producen el mismo efecto y, como lo hemos señalado, se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.”
Ahora bien, como quedó narrado anteriormente, en el caso de autos a pesar de haberse librado el correspondiente exhorto a un Tribunal homologo de la ciudad de Caracas, no consta sin embargo en el expediente, las diligencias de la parte actora que prueben el pago de los emolumentos del Alguacil del Tribunal exhortado, para que pudiera trasladarse al lugar que le señalare la parte actora para el cumplimiento de las diligencias ordenadas por este Tribunal de causa, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la situación planteada conviene precisar, que la Sala de Casación Civil, a partir de su fallo del 6 de julio de 2004, en sentencia Nº 537, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dejó sentado el criterio que de manera reiterada ha sido aplicado por este Tribunal de causa en casos similares, en el cual se estableció la obligación a cargo del demandante de pagar los emolumentos al Alguacil para impedir la perención breve de la instancia, y en tal sentido, afirmó lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (subrayado del Tribunal).
No obstante la anterior doctrina, la misma Sala adoptó en un caso análogo al aquí examinado, un nuevo criterio, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Nº 000007, para los casos en los cuales deba practicarse la citación en una jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, y expresa al respecto lo siguiente:
“…En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”
Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3057, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre del 2004, reiterada por la misma Sala, en el expediente 05-1779, decidido en fecha 20 de marzo de 2006, dejó sentado la doctrina de que los jueces de instancia no están obligados a seguir los criterios del Alto Tribunal para casos anteriores que hayan sido admitidos con anterioridad al nuevo criterio de la Sala Civil parcialmente transcrito, afirmando que:
“Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.”
En sentido similar, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció previamente la no retroactividad de los criterios jurisprudenciales para casos anteriores, expresando al efecto lo siguiente:
“En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene.”
La consecuencia que se deriva de lo analizado en esta oportunidad, y tomando en consideración que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA S.A., fue admitido el 4 de noviembre de 2010, momento para el cual prevalecía el criterio sustentando por la Sala Civil en el fallo del 6 de julio de 2004, parcialmente transcrito, que establece que el pago de los emolumentos y la certificación que a tal efecto haga el Alguacil encargado de practicar la citación, son los actos por excelencia que interrumpen la perención breve, siendo éste el criterio que el sentenciador tomará en cuenta para el caso bajo estudio.
Ahora bien, siendo que la presente causa fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2010, y se libró como ya se dijo, exhorto a los Tribunales de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2010, a fin de que se practicara la citación del sujeto pasivo, (siendo el último acto de este proceso que consta en las actas procesales), sin que aparezca en los autos diligencia alguna de la parte actora, tendiente a demostrar las actuaciones necesarias para lograr la constitución del contradictorio, a través de la citación de la parte accionada, que evidencien la gestión del asunto, pues el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la obligación de realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a su cargo, que permitan acreditar el impulso del juicio hacia su fin.
Con fundamento a lo expuesto, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal por designio del legislador, impera para la declaratoria de la perención de la instancia, el sistema objetivo de la simple inactividad de las partes por el transcurso del tiempo previsto en la ley, operó de derecho en el presente juicio la Perención Breve de la instancia, con arreglo a lo previsto en el Ordinal Primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva, ante la falta de gestión del accionante en cuanto a la no realización de los actos que le impone la ley, lo que entraña una renuncia en continuar el proceso, motivo por el cual el sentenciador declara perimida la instancia y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA S.A., ambos identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 008-2016
El Secretario