REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3490-10
Observa este Tribunal, que la causa seguida por el abogado DANIEL ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.710, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.578, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 37-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 95, Tomo 100, obrando en su carácter de apoderado judicial demando por COBRO DE BOLÍVARES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana EDDY DEL VALLE PELEY RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.608.555, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de aceptante y del mismo modo, demando al ciudadano RAÚL JOSÉ FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.707.392, de este domicilio en su carácter de avalista del documento privado acompañado junto al Libelo de demanda, por lo cual el Tribunal admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando intimar a los demandados para que paguen la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.511,oo), o se opongan al procedimiento intimatorio.
Ahora bien, se observa de autos que la parte actora reformó la demanda en dos oportunidades, siendo admitida la ultima de ellas, el día 21 de diciembre de 2010, con la advertencia a los accionados que, de no comparecer en el lapso de diez (10) días siguientes a su intimación, a fin de pagar o bien a formular oposición al decreto intimatorio, se procedería a la ejecución forzosa y por ultimo se ordeno librar los recaudos de intimación para ser entregados al Alguacil del despacho.


Bajo los antecedentes descrito, relativos a los actos procesales cumplidos en el proceso, se debe dejar establecido que después del ultimo acto de procedimiento mencionado anteriormente, la parte actora no ha efectuado ninguna otra diligencia tendiente a lograr el avance del juicio, lo que nos lleva a determinar que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplan con sus deberes, quedando la causa sin actividad, Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Esta situación puede ocurrir por no producirse la Intimación de la parte accionada (ex Artículo 267, ordinal 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, verificable de derecho por el Juez y no es renunciable por las partes, pudiéndose declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el presente juicio de INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., en contra de los ciudadanos EDDY DEL VALLE PELEY RIVERA y RAÚL JOSÉ FLORES CASTILLO, con arreglo a lo establecido en los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada a la ultima de las Reformas presentadas ante este Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2010, sin que la parte actora consignara las copias de Libelo de demanda y sus reformas, ni pagó los emolumentos necesarios para que el Alguacil cumpliera con la misión de Intimar a los demandados.
Es por ello que el Juzgador, al observar el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la Intimación de los demandados en el plazo de treinta (30) días, contados desde la ultima reforma de la demanda, procede a declarar consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMATORIO, seguido por la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., en contra de los ciudadanos EDDY DEL VALLE PELEY RIVERA y RAÚL JOSÉ FLORES CASTILLO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte cinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una (12:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 007-2016.
El Secretario