REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3375-10
Ocurre ante este Despacho el ciudadano ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.138, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.720, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN al ciudadano RONALD EMIRO CARRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.889, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el Tribunal fijó con arreglo a la ley, la intimación del demandado en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.700).
Ahora bien, recibida la presente causa de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constate de doce (12) folios, este Tribunal le dio entrada, en fecha 14 de Mayo de 2010. En consecuencia, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes después de intimado, a fin de que pagara la cantidad adeudada a la parte demandante o se opusiera al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Esta situación puede ocurrir por no producirse la intimación de la parte accionada (ex Artículo 267, ordinal 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, precisa el Juzgador, que al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN seguido por el ciudadano ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, antes identificado, en contra del ciudadano RONALD EMIRO CARRERO BRACHO, también identificado, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2010, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de intimación del demandado, ni menos aún pudo aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la intimación del demandado de autos.
Igualmente consta de los autos que la única actuación verificada dentro de este juicio, lo constituyó el auto de admisión de la demanda contentivo del decreto intimatorio, lo que significa que únicamente se cumplió con el acto iniciador del proceso, de lo cual se infiere que en la demanda se cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 640 de la Ley adjetiva, y al constatar ahora, que no existiendo otras diligencias posteriores de impulso procesal, es evidente la falta de interés de la parte actora, como es la falta de gestión procesal para la intimación del accionado, en un período superior a los treinta (30) días contados a partir de la admisión del libelo.
Es por ello que el Juzgador, al observar el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la intimación del sujeto pasivo de la relación procesal, en el plazo de treinta (30) días, DECLARA consumada la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano ANGEL ALFONSO SOTO LEDEZMA, en contra de RONALD EMIRO CARRERO BRACHO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 006-2016
El Secretario