TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, veintiséis (26) de enero de 2016
205° y °156

DEMANDANTE: ANGELA MARÍA SÁNCHEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de sus hijos.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310.
DEMANDADO: ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida en fecha doce (12) de enero del año en curso, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGELA MARÍA SÁNCHEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-14.697.248, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de sus hijos, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.310, en contra del ciudadano ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR.
En fecha trece (13) de enero de 2016, se admitió la demanda, y se le dio entrada a la solicitud de Medida de Embargo, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal, y resolver lo conducente una vez constara en actas la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha veinticinco del mes y año en curso, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público. Con los anteriores antecedentes y para resolver la solicitud cautelar peticionada, el Tribunal observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé un procedimiento especial, único para resolver los asuntos relativos a la manutención. Dicho procedimiento se caracteriza por tener derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución, como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Ahora bien, en la presente causa se ha constatado que concurren los requisitos de procedencia en la solicitud planteada. A saber, de actas emerge la vinculación filial paterna entre aquellos representados por su progenitora y el demandado de autos, aunado este hecho a la manifestación plasmada en el escrito libelar relativa al incumplimiento que denuncia la peticionaria, lo que lleva a concluir en criterio de quien aquí suscribe, que efectivamente se han materializado los supuestos legalmente exigidos y que hacen procedente en derecho la pretensión cautelar de la accionante. En tal sentido y teniendo en cuenta que el artículo 466-B de la Ley in comento, faculta al Juez en los casos por obligación de manutención para ordenar las medidas preventivas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o adolescente, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se acuerda decretar la medida preventiva solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a la motivación precedente y visto que consta de actas la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha 25 de enero de 2016, corresponde en consecuencia emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud que encabeza éste cuaderno separado. En tal sentido, considerando el pedimento de la accionante y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en los artículos 8 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplidos como se encuentran los extremos legales, a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza, la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado a la presente fecha, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de obligación de manutención, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida preventiva de embargo, contra el ciudadano ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien según los alegatos libelados, presta sus servicios personales como trabajador en la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL, ubicada en Av. 17, Los Haticos N° 112-13, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se ordena retener a dicha entidad de trabajo:
1) El treinta y tres por ciento (33%) del salario integral sin deducciones, devengado por el demandado ALAIN JOSÉ MORALES RUBIO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° V-12.099.999, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades de manutención de sus hijos.
2) El treinta y tres por ciento (33%) sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, en caso de terminación por cualquier causa de la relación de trabajo, para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos mientras se encuentra cesante su progenitor.
3) El treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le puedan corresponder al demandado, para cubrir las necesidades materiales de sus hijos propias de la época decembrina.
4) El cien por ciento (100%) de útiles escolares, juguetes, primas por hijos y cualquier otro concepto que por convención colectiva le pertenezca directamente a los hijos del demandado, si es el caso.
5) El treinta y tres por ciento (33%) sobre vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado, por este concepto, para cubrir las actividades recreativas propias de las vacaciones de sus hijos.
Todas las cantidades de dinero a retener por la empleadora deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la práctica de esta medida, se comisiona suficientemente a uno cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales Tercero y Noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ DE MUNICIPIO

ABG. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las diez horas cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 14 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 034-2016, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO