TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

DEMANDANTE: RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.098.533, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.867.
DEMANDADO: ANDRES JOSÉ AGUILAR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.391.046, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, por ante este Tribunal, la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.098.533, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.867, solicita la disolución de su matrimonio civil contraído con el ciudadano ANDRES JOSE AGUILAR RINCON, titular de la cédula de identidad N° 11.391.046, celebrado en fecha 17 de noviembre del año 1990, por encontrarse interrumpida la vida en común de los cónyuges desde el mes de julio del año 1996, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Exponiendo que la vida en común no resulto como lo esperaba, y que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Declara igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ANDREINA DEL CARMEN AGUILAR BOHORQUEZ y ADRIAN JOSE AGUILAR BOHORQUEZ, quienes actualmente son mayores de edad, y que no existen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se ordenó la citación del demandado ciudadano ANDRES JOSE AGUILAR RINCON y la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose las boletas correspondientes en la misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha veintiséis (26) del mes y año referidos. Así como también consta en actas la citación del demandado en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015 se abrió el lapso probatorio correspondiente, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ante la incomparecencia del demandado de autos en el lapso legalmente previsto.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Las Parchitas de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante ya identificada, la cual fuere presentada por la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de la cónyuge ciudadana RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES, sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el mes de julio de 1996, hasta el día en el cual la ciudadana RAIZA DEL CARMEN BOHORQEZ TELLES, presentó la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veinte (20) de noviembre del año 2015, razón por la cual decidió no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges, y al no constar en actas oposición por parte del Ministerio Público, ni contradicción alguna de los hechos libelados por el demandado de autos ANDRES JOSE AGUILAR RINCON, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990) por los ciudadanos: RAIZA DEL CARMEN BOHORQUEZ TELLES y ANDRES JOSE AGUILAR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.098.533 y V-11.391.046, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta N° 31, acompañada a los autos en copia certificada, la cual reposa en la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios dos (2) y tres (3).
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 847-2015, quedando registrada bajo el N°01, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.