TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°


SOLICITUD: N° 192-2015.
SOLICITANTES: JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.855.441 y V-9.708.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GABRIEL OCANDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 155.069, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Recibido por Secretaría en fecha 17 de diciembre de 2015 el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.855.441 y V-9.708.819, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR GABRIEL OCANDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 155.069, mediante el cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar de mutuo, común y amistoso acuerdo la Comunidad Conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial. En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el Libro de Solicitudes, quedando inserta bajo el N° 192-2015.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la Homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
“Ambas partes declaramos, que existen bienes producto de la comunidad conyugal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, no versa sobre materias que por su naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la Ley. En tal sentido, acordamos que la misma se regirá por las estipulaciones que adjudicamos y liquidamos de la siguiente manera:
PRIMERO: Una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 m²), es decir, mide veinte metros (20,00 m) de frente, por dieciocho metros (18;00 m) de fondo, ubicado en el caserío o sector “Vivienda Rural”, jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal por documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1.989, bajo el N° 215, Tomo 1°, y la casa de habitación familiar construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de acerolit, pisos de cemento y cerámica, con los siguientes ambientes: Porche de platabanda, sala de recibo, sala de estar, comedor, cocina pantry, cuatro (4) dormitorios, dos (02) salas de baño, depósito, lavadero y una pieza en zanco, edificada a nuestras propias expensas con dinero de nuestro peculio personal sobre la descrita parcela de terreno parcialmente cercada con paredes de bloques de cemento y columnas de concreto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de Luís Rincón; SUR, con Vía Pública; ESTE, con propiedad que es o fue de Misael Machado Suilt; y OESTE, con Vía Pública, cuyo documento original anexamos al presente escrito marcado con la Letra “C”. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a Dieciséis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666,66 U.T.), el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACHADO, antes identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, previamente identificado, la totalidad de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble, así como cualquier plusvalía derivado de este concepto, siéndole en consecuencia, adjudicado al mencionado ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, en plena y única propiedad.
SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACHADO, renuncia y cede a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el 50% del señalado concepto.
TERCERO: Dentro de la Comunidad Conyugal también se adquirió un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: RENAULT; Modelo: SYMBOL; Año: 2002; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 9FBLB03052M603796; Serial del Motor: A700R109404; Placa: EAK31L, el cual obtuvo el ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, previamente identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el N°46, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y además posee Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBLB03052M603796-1-1, de fecha 25 de abril de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo documento original consignamos marcado con la Letra “D”. El descrito vehículo está valorado prudencialmente en la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a Dieciséis Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666,66 U.T.), respecto del cual, el ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN, antes identificado, renuncia y cede a favor de la mencionada ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACHADO, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, es decir, la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado vehículo, así como cualquier plusvalía derivado de este concepto, siéndole en consecuencia, adjudicado a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MACHADO, en plena y única propiedad.
De esta forma, ambas partes, hemos decidido adjudicarnos y liquidar como en efecto la hacemos, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados pasarán en plena propiedad en la forma plasmada en este escrito, y los adjudicados mantendrán la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni el presente, ni en el futuro ningún concepto que no se haya expuesto es este escrito.”
II
Se evidencia del escrito de solicitud presentado por los solicitantes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL consensuada; y que una vez analizados los recaudos presentados por quienes peticionan se constata la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. Así se Aprecia.
III
Por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada y acordada de mutuo consentimiento por los ciudadanos JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.855.441 y V-9.708.819, respectivamente. Así se Establece.
IV
El Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 173 de Código Civil Venezolano, lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges ciudadanos JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO, ampliamente identificados en este fallo, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto a la homologación solicitada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Así pues, quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, ha podido constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. Así se Decide.
V
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, Declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL consensuada, solicitada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.855.441 y V-9.708.819, en su orden.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que de mutuo consentimiento presentaran los ciudadanos JAVIER JOSÉ RONDÓN BOSCAN y MARIA DEL CARMEN MACHADO identificados con antelación, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 17-12-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en los mismos términos convenido por las partes en dicho escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la solicitud y de la presente decisión para ser entregadas a los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo la una hora, cuarenta minutos de la tarde (01:40 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 04 de Sentencias Interlocutorias, se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO