TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°


SOLICITANTES: GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.986.619 y V-15.531.191, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio La Cañada de Urdaneta y la segunda en el Municipio San Francisco ambos del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°. 23.010, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Recibido por Secretaría en fecha 17 de diciembre de 2015 el escrito que antecede suscrito por los ciudadanos GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO, mayores de edad, divorciados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.986.619 y V-15.531.191, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 23.010, mediante el cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar de mutuo, común y amistoso acuerdo la Comunidad Conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial. En la misma fecha, se le dio entrada, y se ordenó registrar en el Libro de Solicitudes, quedando inserta bajo el Nº 191-2015.

En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la Homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
“Ahora bien, establecido como fue legalmente el matrimonio, es procedente en derecho la existencia de la Comunidad de bienes la cual está sujeta a liquidación y que en este acto manifestamos de común acuerdo liquidar en los términos que se indican, siendo los bienes adquiridos durante nuestra relación matrimonial los siguientes:

PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 199, Lote 10 y la vivienda unifamiliar sobre ella edificada que forma parte de la Urbanización El Carmelo I Etapa, Avenida 1-B, entre calles 1-D y 1-E, ubicada en el sitio conocido como El Taparo, jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. La referida parcela de terreno tiene una superficie de ciento cincuenta metros con cincuenta decímetros cuadrados (150,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 210; SUR: Con la avenida 3; ESTE: Con la parcela 200 y OESTE: Con la parcela 198. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2) y cuenta con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero tres dormitorios principales, dos baños, patio y estacionamiento. Asimismo, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,195%, según consta del documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 1º. El inmueble identificado se encuentra distinguido con el Código Catastral Nº 1D-106, Zona Urbana. Sobre dicho inmueble existe Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, según consta del documento de adquisición Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 07 de septiembre de 2011, inscrito bajo el Número 2011.2421., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 478.21.10.3.52 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, adquirida por ambos con el carácter de deudores Hipotecarios y de cuyo documento acompañamos copia. Y de mutuo acuerdo ambas partes decidimos que el identificado inmueble, queda en plena propiedad del Ciudadano GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ, y la ciudadana SINDY GREGORIA MACHADO renuncia al porcentaje que por comunidad matrimonial le corresponde sobre el mismo. Manifestando expresamente el Ciudadano GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ que la carga de continuar con el pago del Crédito Hipotecario y demás consecuencias del mismo serán de su única y exclusiva cuenta, liberando de toda responsabilidad a la Ciudadana SINDY GREGORIA MACHADO. Teniendo el inmueble a la presente fecha un valor estimado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 13.333.333 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT/ 4P T/M C/A GNV; Año: 2011; Color: BLANCO; Placa: AA042MK, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C65BV342053; Serial N.I.V.: 8Z1TM5C65BV342053; Serial Chasis: 8Z1TM5C65BV342053; Serial del Motor: F16D39398421; Nro. puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1231; Cap. Carga: 430 KGS; Servicio: PRIVADO. Adquirido a nombre de GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1TM5C65BV342053-1-1, de fecha 23 de abril de 2012. Y de mutuo acuerdo ambas partes decidimos que el referido vehículo queda en plena propiedad de la Ciudadana SINDY GREGORIA MACHADO y el Ciudadano GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ, renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le corresponde sobre el mismo. Teniendo el identificado vehículo a la presente fecha un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 20.000 Unidades Tributarias.
TERCERO: El Ciudadano GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ labora para la Empresa Cervecería Polar, C.A. Planta Modelo y la Ciudadana SINDY GREGORIA MACHADO renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le corresponde sobre las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales el mismo sea acreedor como trabajador de la referida empresa. Igualmente, la Ciudadana SINDY GREGORIA MACHADO labora para la Unidad Educativa Escuela Básica Nacional CARMEN AMERICA FERNANDEZ DE LEONI y el Ciudadano GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le corresponde sobre las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales la misma sea acreedora.
CUARTO: Ambas partes, cada una renuncia al porcentaje que por comunidad conyugal le pudiera corresponder sobre cualquier otro bien que sea de la propiedad de cada uno de ellos, o que de alguna manera Puedan tener interés o participación y que no estén identificados en la presente solicitud, ya sean muebles, inmuebles, títulos, acciones, cuentas bancarias o de cualquiera otra naturaleza, los cuales quedarán en plena propiedad del que lo posea.
Ciudadana Juez, la liquidación de la presente comunidad Conyugal se hace con fundamento a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil vigente, que comienza el día de la celebración del matrimonio, por tal razón es un asunto accesorio al mismo vínculo conyugal y subordinado a él, siendo así un de los efectos del matrimonio
II
Se evidencia del escrito de solicitud presentado por los solicitantes, que se trata de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL consensuada; y que una vez analizados los recaudos presentados por quienes peticionan se constata la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada. Así se Aprecia.
III
Por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada y acordada de mutuo consentimiento por los ciudadanos GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.986.619 y V-15.531.191, respectivamente. Así se Establece.

IV
El Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 173 de Código Civil Venezolano, lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges ciudadanos GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO, ampliamente identificados en este fallo, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto a la homologación solicitada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Así pues, quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, ha podido constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad. Así se Decide.

V
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, Declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL consensuada, solicitada por los ciudadanos GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.986.619 y V-15.531.191, en su orden.
2) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que de mutuo consentimiento presentaran los ciudadanos GREGORIO GRABIEL CASANOVA HERNANDEZ y SINDY GREGORIA MACHADO identificados con antelación, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 17-12-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en los mismos términos convenido por las partes en dicho escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3) Se ordena certificar dos (2) juegos de copias fotostáticas y un (01) juego de copias mecanografiadas de la solicitud y de la presente decisión para ser entregadas a los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 05. De Sentencias Interlocutorias, se certificaron las copias ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO