EXP. No. 7147
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) DE ENERO DE 2016
205° y 156°
Consta de los autos, juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por la ciudadana MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.830, con domicilio en el sector Noriega Trigo 1, casa s/n, detrás del liceo Fe y Alegría, en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, abogado CARLOS URDANETA en contra el ciudadano ALFONSO RAUL FARIA SANDREA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.531.054, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA)y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda como fundamento de la misma, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado y copia fotostática certificada de actas de nacimiento signadas con los Nos 57 y 190. (F. 1-08)
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 10-12)
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se recibe Boleta de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. (F. 13-14).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre 2009, las partes realizaron convenimiento. (F.15).
En fecha treinta de Noviembre de 2009, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes. (F. 18).
En fecha Catorce (14) de Enero de 2010, la actora presente diligencia consignando acuse de recibo. (F. 31-32). En la misma fecha se acuerda agregar al expediente. (F: 22).
En fecha catorce (14) de Julio de 2010, el alguacil consigna Boleta de Citación del demandado. (F. 23).
En fecha Quince (15) de Enero de 2010, el Tribunal ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de la demandante (F. 30).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, la actora Desiste del procedimiento. (F. 31).

Consta en autos DESISTIMIENTO hecho al procedimiento por la demandante de autos, ciudadana MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MESTRE, Inpreabogado No. 37.844, mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Diciembre, que corre al folio 31 de este pieza.

PIEZA DE MEDIDA

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de empleado de la empresa COCA COLA FEMSA, librándose el despacho de exhorto respectivo. (F. 01-08).
En fecha 14 de Noviembre de 2009, la actora presenta diligencia. (F. 10).
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal realiza embargo preventivo al demandado. (F. 12).
En fecha Treinta de julio de 2009 se recibe actuaciones del Juzgado Ejecutor de Villa del Rosario. (F. 14).
En fecha 28 de Mayo de 2010, se recibe comunicación de la empresa Coca Cola Femsa. (F. 15).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de la demandante. (F. 20).
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibe acuse de recibo.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2011, se agrega al expediente copia de la libreta de ahorro. (F: 24).
En fecha 04 de Abril de 2011, se recibe acuse de recibo. (F. 27).
En fecha 06 de junio de 2011, se acuerda librar cheque por la cantidad de 271,62 para ser depositados en la cuenta corriente del Juzgado. (F.28).
En fecha siete (07) de Junio de 2011, se agrega al expediente planilla de deposito.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la actora presenta diligencia. (F. 32).
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 33).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, la actora solicita la entrega del dinero que se encuentra depositado en la libreta de ahorro. En la misma fecha la actora recibe lo solicitado. (F. 37).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado ha convenido en el desistimiento hecho por la demandante, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la demandante en este juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana MIRNA RAMONA BENAVIDES CHOURIO contra el ciudadano ALFONSO RAUL FARIA SANDREA, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, en Machiques, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 03 -2016.