TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, sábado (23) de enero de 2016, siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de la ciudadana: LICIA YANEZ SOLEDAD, Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 37135048, domiciliada en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente Acto seguido la Jueza procedió a interrogar a la adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado el abogado. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, y la adolescente imputada antes mencionada manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto a l adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido, pues “ En fecha: 22 de enero del año 2016, y siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el Supervisor Agregado (CPBEZ) Douglas León, portador de la cédula de identidad Nº V-12.134.938 adscrito a la Estación Policial Nº 11.6 Jesús María Semprún Sur, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.P.P.), y artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, deja constancia expresa de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Expone: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día Viernes 22 de enero del presente año, encontrándome de servicio como Auxiliar del servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuadrante Nº 02 Patrullaje Inteligente, por la sede de la Estación Policial Nº 11.6 Jesús María Semprún Sur, encontrándome a bordo de la unidad policial siglas CPBEZ-154, conducida por el Oficial (CPBEZ) V-16.885.318 Ronald Urdaneta, recibí llamada telefónica del Oficial Jefe (CPBEZ) Ángel Carrillo, V-16.885.687, de servicio en la estación policial Nº 11.6, informando que había recibido llamada telefónico al número telefónico Nº 0416-6105493 perteneciente al cuadrante Nº 02 Patrullaje Inteligente, que en el hospital I de la población de Casigua el cubo, había ingresado una ciudadana que había sido golpeada por un ciudadano, de inmediato me traslade hasta al lugar mencionado para verificar la información aportada, al llegar al lugar me entreviste con la médico de guardia, Dra. HELEN AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº 14.831.140, MPPS Nº 84.846 COMEZUL Nº 614, el cual le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando que a las 09:20 horas del día viernes 22 de enero del presente año, ingreso por la sala de emergencia una ciudadana de nombre: NELVIS ZAMBRANO, de 29 con fuerte dolores abdominales y que la misma se encontraba en estado de gravidez con 20 semanas de gestación, quien le diagnóstico: GOLPE EN REGIÓN ABDOMINAL, FASE ILIACA, PRESENTANDO DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD, seguidamente interrogamos a la victima de nombre: NELVIS ZAMBRANO, quien nos aportó datos del lugar de los hechos y las características del agresor, la cual se trata de un persona de sexo masculino, menor de edad, de piel morena, la cual vestía con una franela de color fucsia, pantalón jean de color negro, y que el hecho había ocurrido en su residencia ubicada en el sector las lajas, urbanización la victoria, calle Nº 14, diagonal a la venta de licores El Bodegón de la población de Casigua, en este orden de ideas nos trasladamos al lugar de los hechos para dar con la ubicación del ciudadano señalado, al llegar a la urbanización la victoria calle Nº 14, casa sin número de la población de Casigua el cubo, se encontraba un grupo de personas la cual señalaban a un adolescente de haber cometido el hecho punible, este al notar la presencia policía emprendió veloz huida, siendo detenido en el sector cuatro de febrero, calle Nº 12, detrás del mercado municipal, pudiendo contactar que dicho ciudadano tenía las misma características aportada por la víctima, motivado al clamor público de los vecinos, lo traslade hasta la estación policial, quedando identificado como NELSON ALEXANDER VILLAN YAÑEZ, residenciado en el sector padre Alfonso Cobos, entrando por la urbanización las Rurales, de la población de Casigua el cubo, de aproximadamente 16 años, hijo de DIANA CAROLINA VILLAN YAÑEZ, donde se le informo que se encontraba detenido por estar incurso en unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, donde aparece como víctima la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO, el cual se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se deja constancia en acta, para posteriormente practicar las diligencia necesarias y urgente relacionadas al caso, donde no pudimos contactar testigos presénciales del hecho, algunos vecinos del sector manifestaron el temor a represaría, siendo trasladado hacia la Estación Policial Nº 11.6, de la población de Casigua el cubo, donde fue recibido por el Jefe del Área de los Servicios para el momento, Supervisor Jefe (CPBEZ) V-10.683.721 MARITZA FERNANDEZ, donde el adolescente: NELSON VILLAN, quedará a partir de la presente fecha a disposición de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Teniendo conocimiento de esta novedad la Fiscal XVI del Ministerio Público, ABG. MARVELIS SOTO, ya que fue imposible comunicarse por vía telefónica con el fiscal de guardia Abg. Armando, por la Sala Situacional 171 Maracaibo, el Oficial Agregado (CPBEZ) V-16.622.775 JENNIFER CAÑIZALES y por la Sala Situacional Santa bárbara del Zulia el Oficial Jefe (CPBEZ) V-16468960 MERWIN URDANETA. Es todo. Se terminó. Posteriormente en esa misma fecha: 22 de enero de 2016. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial la ciudadana: NERY LOPEZ con la finalidad de rendir una entrevista verbal, quien estando libre de Coacción y apremio Expone: “yo fui a llevarle la cena a los bebe de mi hija Nelvis, llegando a la casa recibí una llamada telefónica de mi vecina, que mi hija Nelvis había sido agredida por dos sujetos y que la habían llevado al hospital, de inmediato me traslade al hospital para ver lo que pasaba, me dirigí a la emergencia y ahí se encontraba mi hija, hable con la doctora de guardia, quien me manifestó el estado de salud de mi hija, que le realizo el tacto y él bebe que tiene en su vientre no se mueve, donde me dijo la doctora que tenía que dejarla en observación, y que sino evolucionaba tenía que sacarla a otro hospital, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADAS DE LA SIGUIENTE MANERA. Primera pregunta. Diga usted ¿Fecha, hora y lugar de los hechos que narra en la presente entrevista? Contesto: eso fue el día viernes 22 de enero del 2016, a las 09:00 horas de la noche, en la casa de mi hija. Segunda pregunta. Diga usted ¿tiene testigos de los hechos que narra y donde pueden ser ubicados? Contesto: no sé porque yo no estaba cuando sucedieron los hechos, Tercera Pregunta. Diga usted ¿había denunciado por antes algún otro organismo policial por estos hechos o por otro? Contesto: No, Cuarta Pregunta. Diga usted ¿Conoce a la persona que tuve el problema con su hija? Contesto: no yo no lo conozco, Quinta Pregunta. Diga usted ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Nelvis Zambrano, Contesto: ella es mi hija? Quinta Pregunta. Diga usted ¿desea agregar algo más a la entrevista? Contesto: no. Es todo, al día siguiente en fecha: 23 de Enero de 2016. En siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante despacho de POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 10 SUR DEL LAGO OESTE ESTACIÓN POLICIAL 10.6 JESÚS MARÍA SEMPRÚN SUR, una ciudadana de nombre: NELVIS ZAMBRANO con la finalidad de formular denuncia, la siguiente manera: quien estando libre de Coacción y apremio Expone: “Nelson que apodan el guajiro y el otro lo apodan el cacao estaban peleando con un señor llamado alejo, el sobrino de mi esposo a quien apodan pacho, se metió a separarlo para que no lo golpearan porque estaba borracho, y de ahí ellos se volvieron locos y quería golpear a pacho porque al señor lo metieron para mi casa, y luego ellos comenzaron en la carretera a partir bloques, y a tratar de meterse en la casa, forzando la puerta, de entrada a mi casa, y la abrieron se metieron y me empujaron y me dieron una patada en el costado derecho del abdomen, y yo estoy embarazada, como la gente le gritaba que venía la policía ellos salieron corriendo, y se fueron, y de ahí me traslade para el hospital porque tenía dolor, Es todo. Seguidamente en fecha 22 de enero de 2016. siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial la ciudadana: NERY LOPEZ con la finalidad de rendir una entrevista verbal, quien estando libre de Coacción y apremio Expone: “yo fui a llevarle la cena a los bebe de mi hija Nelvis, llegando a la casa recibí una llamada telefónica de mi vecina, que mi hija Nelvis había sido agredida por dos sujetos y que la habían llevado al hospital, de inmediato me traslade al hospital para ver lo que pasaba, me dirigí a la emergencia y ahí se encontraba mi hija, hable con la doctora de guardia, quien me manifestó el estado de salud de mi hija, que le realizo el tacto y él bebe que tiene en su vientre no se mueve, donde me dijo la doctora que tenía que dejarla en observación, y que sino evolucionaba tenía que sacarla a otro hospital, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADAS DE LA SIGUIENTE MANERA. Primera pregunta. Diga usted ¿Fecha, hora y lugar de los hechos que narra en la presente entrevista? Contesto: eso fue el día viernes 22 de enero del 2016, a las 09:00 horas de la noche, en la casa de mi hija. Segunda pregunta. Diga usted ¿tiene testigos de los hechos que narra y donde pueden ser ubicados? Contesto: no sé porque yo no estaba cuando sucedieron los hechos, Tercera Pregunta. Diga usted ¿había denunciado por antes algún otro organismo policial por estos hechos o por otro? Contesto: No, Cuarta Pregunta. Diga usted ¿Conoce a la persona que tuve el problema con su hija? Contesto: no yo no lo conozco, Quinta Pregunta. Diga usted ¿Qué parentesco tiene con la ciudadana Nelvis Zambrano, Contesto: ella es mi hija? Quinta Pregunta. Diga usted ¿desea agregar algo más a la entrevista? Contesto: no. Es todo”. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, Por lo que este representante fiscal imputa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Organica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, en su condición de Defensor Publico del imputado, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con las supuestas lesiones ocasionada a la victima, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal “c”, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de libertad del menor, como lo es la obligación de presentarse ante la sede de este despacho cada treinta (30) días a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y que dicho delito es de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ser delitos de orden publico que amenaza especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD Del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Organica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 ejusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que el mismo cuenta con solo 16 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 , lo que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, no posee el suficiente discernimiento para la comisión de dicho Delito; tomando en consideración lo estipulado en el articulo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal de medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal tal como lo establece el articulo 582 literal c de la LOPNNA se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal c , ordena la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de decretar como flagrante la detención y se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido.- TERCERO: así mismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por lo que se decreta de igual forma la obligación de presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido, conforme a lo establecido en el articulo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana: NELVIS ZAMBRANO, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- QUINTO: Se ordena mediante oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 SUR DEL LAGO OESTE ESTACION POLICIAL 11.6 JESUS MARIA SEMPRUM SUR , dejar en libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, colombiano, tarjeta de identificación Nro. 1.193.276.204, natural de Norte del Santander, Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1999, domiciliado en el Sector Padre Alfonso Cobo, Entrando Por la Urbanización las Rurales, de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: DIANA CAROLINA VILLA YAÑEZ y de padre desconocido.- SEXTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 03. Terminó el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,
Abg. Russbeli Atencio

El Defensor Público,
Abg. Ángel Rosales
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La Representante legal,
Licia Yanez Soledad
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140-024.-
Exp.: 00149.-