RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, veintiuno (21) de enero de 2015.
205° y 156°
EXP: 00641
DEMANDANTE: YASQUENI DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ
A FAVOR DEL MENOR: (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PUBLICA: YENNY SOSA CASTRO
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUANCHEZ GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia este procedimiento, por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana YASQUENI DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.854.429, domiciliada en Encontrados, sector La Cruz, calle Paez, casa Nro. 2, Municipio Catatumbo del estado Zulia, asistida por la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora Publica Suplente N°02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.826.377, domiciliado en el Sector Bocaina 1, calle 19 de abril, casa Nro. V-106, Municipio Valencia Estado Carabobo.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha 30 de julio del 2010, ordenándose emplazar al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL GUANCHEZ GARCIA, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, por lo que se ordenó librar Boleta de Citación, así mismo, se ordeno comisionar al tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual manera se ordeno librar boleta de citación al representante del Ministerio Publico con competencia en el área de protección de Niños Niñas y adolescentes y Familia con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de septiembre de 2010, consta en acta la notificación del representante del Ministerio Publico inserta al folio 08.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se libro comisión bajo el oficio Nro. 6140- 394 al tribunal antes señalado.-
En fecha 03 de agosto de 2011, fue recibida resulta de comisión donde no fue posible practicar la citación del demandado de auto.-
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”
Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal).
Asimismo, considerando la sentencia del 27 de Abril del año 2006 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa), donde observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Todo ello para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe enteres por parte de los sujetos procesales.-
Por lo que, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de julio del 2010, se le dio entrada a la demanda por Obligación de Manutención.
2. Que ha transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y veintiún (21) días desde que se introdujo la demanda.-
3. Que en fecha 03 de agosto de 2011, se encuentra la ultima actuación procesal realizada de oficio por este Tribunal.-
4. Que ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y cinco (05) días desde que se realizó la última actuación procesal por parte de este tribunal sin que la parte haya realizado otra actuación-.
5. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Junio del año 2006, estableció: “… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de Junio, se dejó sentado lo siguiente: “… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (Calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”(Cursiva del Tribunal).-
De un estudio de las actas, esta Juzgadora observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de demanda por Obligación de Manutención, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia esta Juzgadora que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana YASQUENI DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.854.429, domiciliada en Encontrados, sector La Cruz, calle Paez, casa Nro. 2, Municipio Catatumbo del estado Zulia, asistida por la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora Publica Suplente N°02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GUANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.826.377, domiciliado en el Sector Bocaina 1, calle 19 de abril, casa Nro. V-106, Municipio Valencia Estado Carabobo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, en la ciudad de Encontrados, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg: Elba marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 03
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EMAP/cagh.-
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