JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, lunes (18) de enero de 2016, siendo las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal via machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de la ciudadana: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 22.052.456, domiciliada en el cruce, sector la bomba, carretera principal vía machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, y quien manifestó que tenia Abogado de confianza, por lo que hizo acto de presencia la abogada: LEIDY MARIAN BRACHO URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-20.530.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 234.569 y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia . Seguidamente este Tribunal escuchada como ha sido la exposición del adolescente procede de inmediato a la Juramentación de la Defensora Privada, antes identificada, a quien este Tribunal le impuso: “Jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo hoy recaído en usted “Si; Lo Juro,”Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal via machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA, quien fue aprehendido, por los efectivos militares quienes transcribieron en actas los siguiente” EN EL FUERTE MOTILÓN, 17 DE ENERO DEL 2016, SIENDO LAS 22:44 HORA, QUIEN SUSCRIBE: 1ER.TTE. BARRIOS ORTEGA DEYBY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.329.782, EN COMPAÑÍA DEL TENIENTES MARQUEZ ARTIGAS LEONARDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.775.620, Y EL S/1RO. MONTES GÓMEZ CARLOSTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N19.261.938, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL 123 BATALLO DE CARIBE CNEL. CELEDONIO SÁNCHEZ DEL EJERCITO BOLIVARIANO, ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y EN BASE DE LOS ARTÍCULOS 113,114, 115,119,191 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 14 NUMERAL 2 DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1 DEL DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CIRMINALISTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL DÍA 17 DE ENERO DEL 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:20 HORAS, PREVIA INSTRUCCIONES DEL TCNEL. MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO COMANDANTE DEL 123 BATALLON DE CARIBE, CORONEL CELEDONIO SANCHEZ, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJES EN EL CASERÍO EL CRUCE, PARROQUIA BARI, DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÙN DEL ESTADO ZULIA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTE Y CUALQUIER OTRO DELITO QUE AFECTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NACIÓN, EN EL EJE CARRETERO TRONCAL N.6, APROXIMADAMENTE A UN (01) KILÓMETRO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CATATUMBO EN DIRECCIÒN MACHIQUE EL CRUCE, DETECTARON UN VEHICULO FORD 350 COLOR AZUL EL CUAL NOS REBASO EN LA CARRETERA, EL MISMO IVA CARGADO CON UNOS RECIPIENTE PLÁSTICO CON CAPACIDAD PARA 220 LITROS POR LO QUE PROCEDIERON A SEGUIR EL CAMIÓN HACIENDO CAMBIO DE LUCES PARA QUE DE DETUVIERAN, TAMBIÉN SE LE TOCO LA CORNETA DONDE SE DESPLAZABAN LOS EFECTIVOS MILITARES Y TAMPOCO SE DETUVIERON LOS FUGITIVOS INTENTARON UIR TOMANDO UN CAMELLON QUE CONDUCE AL SECTOR CAÑO ROSALBA, POSTERIORMENTE EL TTE. MARQUEZ ARTIGAS LEONARDO PROCEDIÓ A REALIZAR UNOS DISPAROS AL AIRE Y TAMPOCO SE DETUVIERON, ENTONCES PROCEDIÓ A DISPARAR A LOS CAUCHOS DEL VEHICULO Y EL CAMIÓN NO PUDO SEGUIR DESPLAZÁNDOSE. SEGUIDAMENTE SE LES SOLICITA A LOS CIUDADANOS QUE SE BAJEN DEL VEHICULO INFORMÁNDOLE QUE SE LES REALIZARÁ UNA INSPECCIÓN CORPORAL Y AL VEHICULO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITANDO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, SIN EMBARGO NO POSEÍAN NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFICARAN Y MANIFESTARON LLAMARSE IDENTIDAD OMITIDA, DE SUPUESTA CEDULA IDENTIDAD N. 22.132.880, DE DIECISÉIS AÑOS DE EDAD, QUIEN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHICULO. DE IGUAL MANERA FUE IDENTIFICADO EL CIUDADANO MARCOS ELIÉCER SALAZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.860.708, QUIEN ERA EL ACOMPAÑANTE; CABE DESTACAR QUE ESTE ULTIMO SE ENCUENTRA BAJO PRESENTACIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. TAMPO HABÍAN DOCUMENTOS DEL CAMIÓN Y QUEDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS A27AX0E, EL CUAL TRANSPORTABA RECIPIENTES PLÁSTICOS PARA CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS (220 LTS), CUATRO (04) DE ELLOS LLENOS DE PRESUNTO GASOIL Y SEIS (06) VACÍOS CON RESIDUOS DE PRESUNTO GASOIL, DE IGUAL MANERA EN DICHO CAMIÓN HABÍA UN TELÉFONO MARCA HAWEI COLOR BLANCO. POSTERIORMENTE, DETUVIMOS UN VEHICULO QUE SOSPECHARON ACOMPAÑABA AL CAMION ANTES DESCRITO, SE LES SOLICITA A LOS CIUDADANOS QUE SE BAJEN DEL VEHICULO INFORMANDOLES QUE SE LE CORPORAL Y AL VEHICULO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITANDO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, QUEDANDO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO ECO SPOR, TIPO SPOR WAGON, COLOR PLATA, AÑO 2005, PLACAS AA960YT, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JÚNIOR JOSÉ BOCHAGA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 20.609.266, MOSTRANDO UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO 1501021932000196XD05567Z, QUIEN ES HERMANO DEL CONDUCTOR 350, WILLIAM JOSÉ BOCHAGA SUAREZ. ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO ELIDIO ANTONIO CACERES CHINCHILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.099.550, QUIEN POSEÍA UN TELÉFONO MARCA VETELCA MODELO S 133, SERIAL NUMERO 11432405008001017, CON MENSAJES RELACIONADOS AL CONTRABANDO Y UNA CIUDADANA SIN NINGUN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE LA IDENTIFICARON, QUIEN DIJO LLAMARSE MENESSE QUINTERO MARYUTI ESTHER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.609.344, QUIEN POSEIA UN TELEFONO MARCA SANSÓN MODELO GT-19300, SERIAL NUMERO RV1C719NFXF, TARJETA SIM NUMERO 895802141117367428 Y EL MISMO CONTIENE UN VIDEO DONDE APARECEN GRABACIONES DE PERSONAS CARGANDO PIPAS A LA PLATAFORMA DE UN CAMIÓN Y SE LOGRA IDENTIFICAR EN DICHO VIDEO AL MENOR DE EDAD WILLIAM JOSÉ BOCHAGA SUAREZ, CONDUCTOR DEL VEHICULO 350 ANTES MENCIONADO. SEGUIDANEMTE NOTIFICARON A ESTA FISCALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA. ASI PUES, SE REALIZARON TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, CON OCASIÓN A LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. SE PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 127 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO LOS VEHICULOS, LOS RECIPIENTE PLÁSTICOS CON CAPACIDAD PARA 220 LTS Y LOS TELÉFONOS COLECTADOS QUEDARAN RETENIDOS Y DEPOSITADOS EN ESTA UNIDAD, CON DEBIDO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DE ESTA REPRESENTACIÓN FICAL, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO HUBO TESTIGO, YA QUE EN LA ZONA EN LA CUAL SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICAMENTE EN EL CAMELLON CAÑO ROSALBA PARROQUIA BARRÍ, MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÙN DEL ESTADO ZULIA. NO HABÍAN PERSONA CERCA DEL LUGAR. ES TODO” Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal vía machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, Previsto y sancionado en el articulo 22, de la Ley Sobre El Delito De Contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito Primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “a”, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a detención en el domicilio de su progenitora (ARRESTO DOMICILIARIO) a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso y OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) días por la sede de este tribunal. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal vía machiques, Municipio Jesús Maria Semprún casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LEIDY MARIAN BRACHO URBINA, en su condición de Defensora Privada del imputado, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta experticia que demuestre que efectivamente las pipas incautada estuviesen llena de algún material, puesto que se evidencia en la experticia fotográficas que Las mismas se encuentran acostadas, de lo contrario estuviesen de pie, por lo cual estima esta defensa técnica que se encuentran vacías, así mismo no existe tipificación alguna para establecer como delito el transporte de pipotes vacíos y muchos menos encuadrar esta conducta como el delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERIA, tal como lo hizo la representación fiscal, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal c, a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, Previsto y sancionado en el articulo 22, de la Ley Sobre El Delito De Contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y que dichos delitos son de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD , a pesar de que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTRE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, según lo establecido en el articulo 582 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que el mismo cuenta con solo 16 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 referente a delitos hecho cierto este, que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, pudo haber sido utilizado por su acompañante para la comisión de dicho Delito; este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal y por la defensa técnica de ARRESTO DIMICILIARIO y OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el Articulo 582 literal “a” y “c” de la LOPNNA, por lo que se ordena la detención de la adolescente en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su Progenitora así como la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Privada. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; y se ordena Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa técnica de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE DESPACHO CADA TREINTA (30) días al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal vía machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 582 literal “a” y “c “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, Previsto y sancionado en el articulo 22, de la Ley Sobre El Delito De Contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y quien deberá someterse a cuidado de su progenitora ciudadana: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO, antes identificada.- TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES, Previsto y sancionado en el articulo 22, de la Ley Sobre El Delito De Contrabando cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- CUARTO: Se ordena mediante oficio al TENIENTE CORONEL MARCO ANTONIO MARCANO CABELLO COMANDANTE DEL 123 BRIGADA DE CARIBE, dejar en libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.932.880, fecha de nacimiento 26/04/1999, domiciliado en el cruce, sector la bomba, carretera principal vía machiques, Municipio Jesús Maria Semprún, casa sin numero, Estado Zulia, N° 0416-5639138, hijo de los ciudadanos: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO y de WILLIAM DEL CARMEN BOCHAGA, quien quedara bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: LUZ EMERITA SUAREZ ARCEO, antes identificada.- QUINTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Privada. SEXTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 02. Terminó el acto siendo las ocho y treinta minutos de la tarde ( 8:30 p.m) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,
Abg. Marveli soto
La Defensora Privada,
Abg. Leidy Marian Bracho Urbina
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La Progenitora,
Luz Emerita Suárez Arceo
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140-018.-
Exp.: 00148.-
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