TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, viernes (15) de enero de 2016, siendo las una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/01/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, quien figura como imputada, acompañada del ciudadano: LEONEL ALBERTO TREN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.581.871, domiciliado En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-1159137, debidamente Acto seguido la Jueza procedió a interrogar a la adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado el abogado. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, y la adolescente imputada antes mencionada manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. RUSSBELI ATENCIO DE MOYA , en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/01/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN, pues “siendo las 17:30 horas comparecieron por ante este comando los siguientes efectivos militares: sa. aguilar paredes eleuterio, s1. gonzalez suarez carlos s2. albarran albarran y s2. suarez quintero jose, adscritos al tercer pelotón primera compañía del destacamento nº 115, del comando dezona nº 11; con sede en la av. los robles, frente a la asociación de ganaderos, encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 127, 153, 191, 193, 234, 266, 285, del código orgánico procesal penal vigente, artículos 24, 25, 34 y 35 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses; por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día de hoy jueves 14 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de esta unidad, la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.435.000,con el fin de realizar denuncia en contra del ciudadano: JESÚS MANUEL TREN GONZÁLEZ, ya que el mismo se había llevado sin su consentimiento a la infante de DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, hija de precitada 11 años de edad, asimismo presento copia fotostática de una denuncia formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Nº K-150234-00463,ante la sub delegación de San Carlos de fecha 16 de Noviembre de 2015, asimismo la ciudadana denunciante manifestó que tenía información precisa sobre la ubicación de su hija la cual se encontraba en la finca Santa María, ubicada en el sector el Rull, kilómetro 33, parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo, del estado Zulia. Motivo por el cual se conformó comisión con el fin de verificar la información suministrada por la denunciante. Una vez en el lugar y en compañía de la ciudadana MAOLY ESPINOZA portadora de la cedula de identidad Nro. V 16.468.389, consejera de consejo de protección de niños niña y adolescente (CPNNA). Amparándonos en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimos a ingresar a una residencia elaborada en material de construcción (bloque, cabilla y cemento) cubierta con una capa de pintura de color amarilla y blanco. Una vez que se ingresó en la vivienda, la denunciante identifico a su hija DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien para el momento vestía una franelilla color azul y una licra color blanco con negro, asimismo identifico al ciudadano JESÚS MANUEL TREN GONZÁLEZ, quien vestía una chemis color vino, pantalón jean azul, y a la adolescente LILI ROSA TREN HERNÁNDEZ, quien para el momento vestía licra corta color oscura y franelilla color verde fosforescente en la cual se lee la palabra “nike” a quien la ciudadana denunciante identifico como las personas que se habían llevado sin su conocimiento ni permiso a su hija de 11 años de edad. Motivo por el cual se le indicio al ciudadano: JESÚS MANUEL TREN GONZÁLEZ, que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la adolescente LILI ROSA TREN HERNÁNDEZ, no fue revisada debido a la ausencia de personal femenino en la comisión. Indicándoles a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos de manera preventiva, ya que habían sido denunciados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, procediendo a trasladarlos hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en referida unidad Militar se procedió a tomar el acta de denuncia de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 15.435.000, y entrevista testifical a la infante DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, seguidamente se procedió a la lectura y explicación de los derechos como imputados al ciudadano JESÚS MANUEL TREN GONZÁLEZ, y la adolescente LILI ROSA TREN HERNÁNDEZ, segúnlocontemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 127 del Código Procesal Penal. De igual formase libro oficio Nº CZPOIGNB-11. D-115-1RA.CIA.3ER.PLTON.SIP.-056, de fecha 14 de enero de 2016, a través del cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación San Carlos, examen médico Forense y Ginecológico. El procedimiento fue notificado a la abogada Marbelys Soto, fiscal Decima Sexta (XVI) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara”. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, Por lo que este representante fiscal imputa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/01/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención De Niños o Adolescentes, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica de niños niña y adolescente, cometido en prejuicio de la menor DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c” “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/07/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/01/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, en su condición de Defensor Publico del imputado, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendida por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustracción y retención de la presunta victima, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal “c”, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de libertad de la menor, como lo es la obligación de presentarse ante la sede de este despacho cada treinta (30) días a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones, de igual forma consigno copia simple del acta de nacimiento de la hoy imputada y copia de cedula de identidad de sus padres. Es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de Sustracción y Retención De Niños o Adolescentes, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica de niños niña y adolescente, cometido en perjuicio de la menor DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente imputada en el delito antes mencionado, y que dicho delito es de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ser delitos de orden publico que amenaza especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD Del delito de Sustracción y Retención De Niños o Adolescentes, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica de niños niña y adolescente, cometido en prejuicio de la menor DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado unas medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c” “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que la misma cuenta con solo 14 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que de las actuaciones policiales se desprende que la adolescente al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de una persona mayor de edad, y que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 , lo que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, pudo haber sido utilizada por su acompañante para la comisión de dicho Delito; tomando en consideración lo estipulado en el articulo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal de medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c” “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y prohibición de comunicarse con la victima tal como lo establece el articulo 582 literal c y f de la LOPNNA se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal c y f, ordena la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, bajo la responsabilidad de su hermano así como la prohibición de comunicarse con la victima , por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de Medica Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c” “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal y prohibición de comunicarse con la victima al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/01/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN.- TERCERO: así mismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por lo que se decreta de igual forma la obligación de presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/07/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN, conforme a lo establecido en el articulo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención De Niños o Adolescentes, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica de niños niña y adolescente, cometido en prejuicio de la menor DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención De Niños o Adolescentes, Previsto y sancionado en el articulo 272, de la Ley Orgánica de niños niña y adolescente, cometido en prejuicio de la menor DIANA CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- QUINTO: Se ordena mediante oficio al SARGENTO AGUILAR PAREDES ELEUTERIO, COMANDANTE DEL TERCER PELOTON PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 115 , dejar en libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, venezolana, no posee documento de identidad, fecha de nacimiento 09/07/2002, domiciliada En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: VIVIANA HERNANDEZ PADILLA y de LEONEL TREN, quien quedara bajo la responsabilidad de su representante legal su hermano ciudadano: LEONEL ALBERTO TREN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.581.871, domiciliado En La Parcela “El Recuerdo” Via El 16 Carretera Encontrados – El Guayabo Jurisdicción Del Municipio Catatumbo Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-1159137.- SEXTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 01. Terminó el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez
El Representante Fiscal,
Abg. Russbeli Atencio

El Defensor Público,
Abg. Angel Rosales
la Imputada,
IDENTIDAD OMITIDA

El Representante legal,
Leonel Alberto Tren Gonzalez
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140-013.-
Exp.: 00147.-