TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 14 de Enero de 2016
205° y 156°
EXP: 02.347-15.
PARTES:
SOLICITANTE: MARLENY VARONA CARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.387.062, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266 respectivamente.
OFERIDA: JANETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.7810.520, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ARIANA DEL VALLE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.746.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA N° 01.
CAPITULO I:
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud escrita interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.738.023 y V-10.403.476 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY VARONA CARACAS, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana JANETH MARIA GONZALEZ, igualmente identificada. Dicha solicitud fue admitida conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 20 de Octubre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 21 de Octubre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó al lugar donde se efectuó la oferta, a fin de hacer entrega al acreedor de la cantidad ofrecida, levantándose acta al efecto, y no encontrándose presente la oferida se le notificó al ciudadano DEIVYS GONZALEZ, en su carácter de hijo de la demandada, quien manifestó no estar autorizado para aceptar la oferta ni recibir cantidades de dinero, por lo que se le hizo entrega de una copia del acta.
En fecha 26 de Octubre de 2015, obra diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARIANA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.764, donde la misma manifiesta su voluntad de no aceptar la oferta real de pago realizada por la parte actora, por no estar conforme con los fundamentos de hecho esgrimidos por el oferente en el escrito de solicitud. En la misma fecha, consta en actas poder apud acta otorgado por la ciudadana JANETH MARIA GONZALEZ, a la profesional del derecho ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES y el Tribunal admite el poder, teniéndose como parte en el proceso a dicha profesional del derecho. En fecha 27 de Octubre de 2.015, obra auto de este Tribunal, vencido el lapso acordado por el legislador adjetivo civil en la misma norma para que la acreedora aceptara la oferta o no, acuerda y ordena el depósito del dinero ofrecido designando como depositario al Banco Bicentenario, sucursal Mene Grande. En la misma fecha obra diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, consignando cheque de gerencia No. 00003518, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a nombre de este Tribunal. En fecha 17 de Noviembre de 2.015, obra exposición del alguacil temporal de este Tribunal donde consigna los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha 02 de Diciembre de 2.015, los abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, con el carácter acreditado en actas, presentan escrito de pruebas, constante de Un (01) folio útil, la cual es admitida en la misma fecha, fijándose la oportunidad para el examen del testigo.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se oyó la declaración testimonial del ciudadano REINALDO RONDON.
Vencido los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
Narra el actor u oferente en su libelo de demanda que suscribió contrato privado con la ciudadana JANETH MARIA GONZALEZ, plenamente identificada en actas, mediante el cual esta, le dio en venta, unas Mejoras y Bienhechurías de su única y exclusiva propiedad consistentes en una casa construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, la cual consta de sala, cocina, baño, una habitación, con ventanas de hierro y vidrio y una puerta de hierro en el frente, cercado perimetralmente con alambres con púas y estantillos de madera, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, cuyas medidas son Catorce Metros de Largo (14 Mts) por Dieciocho Metros de ancho (18 Mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de José Sánchez; SUR: Con mejoras propiedad de Marlene Varona; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Molero y; OESTE: Con calle 100 del Sector la Golfo, ubicadas en el sector La Golfo, calle 100 de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, las cuales le pertenecían por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su peculio.
Agrega el oferente que las condiciones de dicha venta era el pago por su persona de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por la venta total del inmueble anteriormente descrito, de los cuales canceló a la vendedora al momento de la firma del documento referido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el remanente, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), se comprometió a cancelarlo el día 01 de Junio de 2.015, vencido dicho plazo para la cancelación de la obligación asumida por la parte actora, han resultado infructuosas las gestiones realizadas por la misma de manera amistosa , sin que la vendedora le manifieste en forma expresa su voluntad de aceptar el pago restante para que pueda obtener su liberación como deudora, no quedándole otro camino que acudir por ante éste Órgano Jurisdiccional para realizar la Oferta Real y depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.306 al 1.313 del Código Civil por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheques de gerencia que acompaña al presente escrito.
Por último, señala las documentales consignadas y pide que la Oferta Real y depósito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no dio contestación alguna ni promovió ningún tipo de probanza.

CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Documentales:
a) Documento Privado de compra venta, suscrito entre las ciudadanas JANETH MARIA GONZALEZ, parte oferida y la ciudadana MARLENY VARONA CARACAS, parte oferente, la cual riela al folio 08 del presente expediente, como instrumento fundamental de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual consiste en unas Mejoras y Bienhechurías de su única y exclusiva propiedad consistentes en una casa construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, la cual consta de sala, cocina, baño, una habitación, con ventanas de hierro y vidrio y una puerta de hierro en el frente, cercado perimetralmente con alambres con púas y estantillos de madera, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, cuyas medidas son Catorce Metros de Largo (14 Mts) por Dieciocho Metros de ancho (18 Mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de José Sánchez; SUR: Con mejoras propiedad de Marlene Varona; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Alirio Molero y; OESTE: Con calle 100 del Sector la Golfo, ubicadas en el sector La Golfo, calle 100 de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, las cuales le pertenecían a la oferente por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su peculio y esfuerzo, a la vista de todos los moradores. Este documento, al haber sido producido conjuntamente con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, la parte oferida estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente o en caso contrario de no hacerlo se tendrá igualmente como reconocido. A mayor abundamiento establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Ahora bien, de la lectura de tal norma adjetiva civil, y aplicada al caso sub judice, la parte oferida no tachó, ni desconoció en la oportunidades previstas en tal norma por lo que este instrumento privado se tiene por reconocido. Y así lo valora este sentenciador. Así se declara.

2.- Testimoniales:
Declaración testimonial del ciudadano REINALDO RAMON RONDON BARRETO, el cual riela al folio Veintidós (22) del presente expediente, el cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a ambas partes, a la oferente desde hace seis (6) meses y a la oferida desde hace un (1) año, que es cierto que redactó el documento privado al cual se hizo mención supra como un favor que le solicitó la oferida, por cuanto no está en el ejercicio libre de la profesión, por lo cual se dejó como documento privado a favor de la ciudadana MARLENY VARONA CARACAS y que es el mismo que aparece inserto en el folio N° 08 del presente expediente y que le puso de presente el Tribunal; que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), en el momento la compradora entregó a la vendedora la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y el resto que es la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) sería cancelado el 01 de Junio de 2.015. Interrogado de si observó alguna conducta que indicara a simple vista que la otorgante vendedora estaba bajo alguna coacción o algún vicio en el consentimiento al momento de realizar la negociación, respondió no la señora JANET MARIA GONZALEZ, (parte oferida) se comportaba de manera amistosa y cordial con la ciudadana MARLENY VARONA CARACAS, sin alteración en su comportamiento que implicara vicios en el consentimiento en el documento de compra venta. Este testigo lo aprecia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil por su edad, vida y costumbres al ser un profesional del derecho de amplia trayectoria en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, y por concordar con las demás pruebas cursantes en autos, y es demostrativo de la celebración del documento de compra venta sobre el inmueble descrito anteriormente entre las partes oferida y oferente y el saldo deudor es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), como del precio total de la compra venta. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN

Previo al análisis probatorio, considera pertinente éste Juzgador pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la presente acción de Oferta Real de Pago, en virtud de que la misma reviste de ciertas formalidades taxativamente señaladas en los artículos 1.306, 1.307 del Código Civil, y los artículos 819 y 825 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez:

Artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Este artículo se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la Oferta Real y el subsiguiente Depósito de la cosa debida, cuando su acreedor se niega a recibir el pago. En el artículo citado no hay expresión alguna que autorice a pensar en la necesidad de la comprobación previa de la negativa del acreedor a recibir la prestación que le es debida, como requisito esencial, para que proceda válidamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1.307 del código citado, y dicha comprobación no figura entre los allí enumerados.
Es bien sabido, que la simple oferta es una facultad que le confiere la Ley al deudor, y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de la oferta de pago, pues en la misma se actúa a petición del deudor para hacer del conocimiento del acreedor tal voluntad. Tal procedimiento lo convierte la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace en un procedimiento contencioso.

Artículo 1.307 del Código Civil:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si de ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

El cumplimiento de estos requisitos para la validez del procedimiento ha sido, así mismo, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de Octubre de 2002, No. 2575, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica”.
Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil:

“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda”.

De la anterior trascripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC). De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables.
Además de lo anterior, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina, tal y como se desprende de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC-00356-270404-03033 de fecha 27 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos”.
Estos intereses retributivos y moratorios, así como también otros conceptos que deben incluirse en la solicitud de oferta por parte del oferente, están expresamente señalados en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, al indicar que debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
Ahora bien, observa éste Juzgador que en la presente solicitud de oferta la oferente realiza la misma por la cantidad neta de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto del pago de oferta, por el saldo deudor de la compra venta del bien inmueble y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento representado.
En consecuencia, considera éste Jurisdiscente que la presente oferta y subsiguiente depósito se consideran válidos, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos del artículo precedentemente citado, ya que la cantidad ofrecida, según lo indicado por el oferente, constituye la suma íntegra o cosa debida, y así mismo incluye los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, haciendo mención expresa de la reserva de cualquier suplemento.
En base a las consideraciones anteriores, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO, deben prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO realizada por la ciudadana MARLENY VARONA CARACAS a la ciudadana JANETH MARIA GONZALEZ. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses que haya devengado a partir del depósito la cantidad oferida, por cuanto que el oferente queda libertado de la obligación y en consecuencia cesan para el pago de los intereses Retributivos y de Mora.- ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Timoteo, a los Catorce (14) días del Mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena G
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde, se DICTO y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 01.- .
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.