REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 11 de Enero de 2016
205° y 156°
Expediente No. 2049-15
LOS SOLICITANTES: JAROL ALBERTO ESPINOZA Y PEGGY DEL CARMEN FUENTES MELENDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.427.006 y N° V.- 10.210.352 y domiciliado el primero en la Calle 2, CASA 2-a, Sector San Francisco Municipio San francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Urbanización Oswaldo Álvarez Paz, Calle 2 , casa N° 12, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANNY YRAGER VILLARREAL NAVARRO Y JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, titulares de la cedula de identidad N° V-10.390.012 y 8.700.065, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 206.675 y 69.285, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos, JAROL ALBERTO ESPINOZA Y PEGGY DEL CARMEN FUENTES MELENDEZ, ya identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ANNY YRAGER VILLARREAL NAVARRO Y JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, identificadas en la parte inicial de presente fallo.
La presente solicitud tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 1991, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de Diciembre fue notificado el fiscal y en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, se recibe y agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como se evidencia en actas.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015 la Fiscal Provisoria Trigésimo Sexto del ministerio Publico del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA, no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes.
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Urbanización Oswaldo Álvarez Paz, Calle 2 , casa N° 12, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, de las actas procesales se demuestra la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, así como la opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, por tanto observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JAROL ALBERTO ESPINOZA Y PEGGY DEL CARMEN FUENTES MELENDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.427.006 y N° V.-10.210.352 respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle 2, CASA 2-a, Sector San Francisco Municipio San francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Urbanización Oswaldo Alvarez Paz, Calle 2 , casa N° 12, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , el cual fue celebrado en fecha, veintiséis (26) de Agosto de 1989, por ante El Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 217, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Bachaquero, once (11) de Enero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA JUEZA TEMPORAL






Abog: CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las 03:00 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 02049-2015, bajo el Nro 03-16.


Abog CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO