REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 2369-14
SENTENCIA: No. 2829
CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO.-
DEMANDADO: HELEN ISOLINA GONZALEZ.-
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento contentivo de Prescripción Adquisitiva, se inicio por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas incoado por la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.967.290, en contra de la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.603.068.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaro Sin Lugar la demanda.
En auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el presente expediente. Posteriormente mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de alzada se pronunció sobre la apelación
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, para que comparezca a fin que de contestación a la presente demanda, asimismo se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación.
En fecha 11 de Julio de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso manifestando que se traslado para practicar la citación respectiva no siendo posible practicarla por no haber sido posible localizar la dirección indicada.
En diligencia de fecha 16 de Julio de 2014, presente en la Sala de este Tribunal el abogado JESUS ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora diligenció solicitando se practique la citación cartelaria de la parte demandada. Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ. Asimismo, en fecha 23 de Julio de 2014, la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, asistida por la abogada SUGEIS MONTERO, dejo constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 07 de Agosto de 2014, la Suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal, dejo constancia que fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, asistida por el abogado en ejercicio EDILIO LUGO, consigno ejemplar del periódico en donde aparece publicado el cartel de citación, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó desglosar la página donde aparece publicado el cartel.
En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2014, presente en este Tribunal el abogado JESUS ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora diligenció solicitando se nombre Defensor Ad-Litem, para la continuación de la presente causa. En auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal proveyó lo solicitado, designando a la ciudadana YARELIS DIAZ, como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana YARELIS DIAZ, y se agrega a las actas.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, presente en este Tribunal la abogada YARELIS DIAZ, manifestando no poder aceptar el cargo para el cual fue designada.
En auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, el Tribunal en virtud de la excusa presentada, revoca la designación de la abogada YARELIS DIAZ; en consecuencia designa a la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, se dio por notificada de su designación asimismo presentó sus excusas para aceptar el cargo designado.
En auto de fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal en virtud de la excusa presentada, revoca la designación de la abogada ALANNY DIAZ; en consecuencia designa a la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana SUGEIS MONTERO y se agrega a las actas. En fecha 03 de febrero de 2015 presente en este Tribunal la abogada SUGEIS MONTERO, acepto el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, asistida por el abogado en ejercicio EDILIO LUGO, solicitó se proceda a la citación de la Defensora Ad-Litem, asimismo se autorice a la publicación de los edictos. En auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la ciudadana SUGEIS MONTERO BRAVO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana SUGEIS MONTERO, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, y se agrega a las actas.
En fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó librar el edicto correspondiente.
En fechas doce (12), y diecinueve (19) de marzo de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los periódicos en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa, y mediante auto el Tribunal ordenó desglosar el periódico y agregar a las actas la página donde parece publicado el edicto.
En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana SUGEIS MONTERO, actuando como defensor ad-litem de la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, presentó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, nueve (9) y diecisiete (17) de Abril de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los periódicos en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa, y mediante auto el Tribunal ordenó desglosar el periódico y agregar a las actas la página donde parece publicado el edicto.
En fecha 17 de abril de 2015, el abogado JESUS ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 23 de abril de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los periódicos en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa, y mediante auto el Tribunal ordenó desglosar el periódico y agregar a las actas la página donde parece publicado el edicto.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en Derecho, se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que declaren los testigos.
En fecha 05 de mayo de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno las publicaciones de los periódicos en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa, y mediante auto el Tribunal ordenó desglosar el periódico y agregar a las actas la página donde parece publicado el edicto.
En fecha 07 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos en el presente juicio, se hizo el anuncio correspondiente por parte del alguacil, declarando desierto el acto.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el abogado JESUS ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. En auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos ciudadanos LIGIA ROSA YSEA TUDARE y JORGE LUIS DIAZ GONZALEZ, quienes procedieron previo juramento a responder el interrogatorio.
En fecha 18 de Mayo de 2015, el abogado JESUS ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, diligenció solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juez Provisorio designado se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presento proceso , haciéndoles saber que una vez que conste en actas haber cumplido con la última de las notificaciones referidas, pasados como sean diez (10) días hábiles, podrán hacer uso del derecho a recusar el nuevo Juez, si existiera causa legal, dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2015, la ciudadana SUGEIS MONTERO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, y se agrega a las actas.
PARTE MOTIVA
UNICO
Del Defensor Ad-Litem
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto lograr se declare la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, el cual mide (15 mts) de ancho por (10 mts) de largo, ubicado en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 01, Vereda 23, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Asimismo considera este Sentenciador, que antes de entrar al fondo de la decisión se deben tomar en cuenta la siguiente situación en la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, aunado al hecho que no promovió pruebas en el lapso procesal establecido, ni informes, por lo cual este sentenciador, trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(omissis)”.
De lo anterior expuesto se concluye, que no habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial, tal y como se ha sostenido en la doctrina, el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, debiendo este garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa siendo que la defensora designada desatendió sus funciones, por cuanto de las actas no se evidencia que realizara acciones que llevara a la ubicación personal de su representada y al no localizarla, no solo le era requerido presentar contestación a la demanda, conforme lo hizo en el presente de una manera muy lacónica y genérica, dejando indefensa a su defendida, según lo ha expresado el antes trascrito criterio jurisprudencial, sino que tenia el deber de participar activamente en la relación jurídico procesal, por lo que a fin preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada, en consecuencia, se revoca el nombramiento y aceptación de la defensora ad-litem designada, SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.584. Así mismo, se declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del 16 de Enero de 2015, en lo que respecta a la designación, citación y constelación a la demanda de la defensor Ad-litem abogada SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO, y una vez quede firme la presente decisión se procederá a nombrar por auto separado al defensor Ad-litem en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, contra la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, plenamente identificadas en actas. En cuanto a los edictos consignados son valederos y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de designar nuevo DEFENSOR AD-LITEM, a la parte demandada ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, antes identificada. En consecuencia, Se REVOCA el nombramiento de la defensora ad-litem designada, abogada en ejercicio SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.584.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones procesales en lo que respecta a la designación, citación y constelación a la demanda del defensor Ad-litem abogada SUGEIS MARGARITA MONTERO BRAVO. Así mismo, una vez quede firme la presente decisión se procederá a nombrar por auto separado al defensor Ad-litem en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana YNGRID CAROLINA MOLERO DE LIZARDO, contra la ciudadana HELEN ISOLINA GONZALEZ, plenamente identificadas en actas.
TERCERO: En cuanto a los edictos consignados se declaran valederos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó en anterior fallo bajo el Nº 2829.-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2369-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de 2016.
La Secretaria Temporal,
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