REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2550-15.-
SENTENCIA……....: No 2818-
CAUSA……………….: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S)….: FILOMENA ANTONIELLO-
DEMANDADO(S)...: ELI SAUL CHAVEZ-
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISION DE SENTENCIA incoado por la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.088.463, domiciliada en el Sector Casco Histórico, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELI SAUL CHAVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.179, domiciliado en la Parroquia Altagracia, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue recibida por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, ordenándose aclarar a la solicitante sobre los montos en cantidades o porcentajes.
En fecha 06 de Octubre de de 2015, se recibió diligencia suscrita por la demandante asistida por la abogada Caunery Nava, constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de Octubre de 2015, se admitió dicha demanda y se le dio entrada, ordenándose la comparecencia del demandado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 13 de Enero de 2016, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ELI SAUL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.604.179 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 18 de Enero de 2016 se llevo a cabo el acto conciliatorio entre la ciudadana FILOMENA ANTONELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.088.463, asistida por la abogada en ejercicio JOHELI MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.869 y por la otra parte el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.604.179, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, establecido en los siguientes términos: “1) Una pensión mensual de TREINTA Y CINCO (35%) por ciento, de lo que devengue por concepto de salario, previas deducciones de ley, por motivo de manutención. 2) En relación al Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales y otros conceptos, las mismas quedan sin modificación y las serán retenidas de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 14-06-2013 dictada por este Tribunal. 3) En relación con la Cesta Ticket, el padre se compromete voluntariamente a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) en efectivo mensualmente. 4) En relación a medicinas y asistencia médica, el padre afirma que los niños seguirán disfrutando del seguro medico de la empresa. . En este estado, la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO, acepta lo aquí ofrecido”. Asimismo se ordeno librar oficio a la empresa PDVSA.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se ordena librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, a fin de realizar las retenciones establecidas en el convenio celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria Temporal,
Abog. Vcky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2818. -
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2550-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2015.
La Secretaria Temporal,
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