REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2428-15.-
SENTENCIA……....: No 2819-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: YENNY JOSEFINA GODOY ISEA.-
DEMANDADO(S)...: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana YENNY JOSEFINA GODOY ISEA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el N° 82.075, titular de la cedula de identidad N° 15.284.016 domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.069.925 y domiciliado en el Sector El Carmen, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores, asimismo en la misma fecha se apertura pieza de Medida en la cual se decreto medida de Embargo Provisional publicándose el fallo bajo el N° 2603, en contra del Obligado.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2014, quienes se presentaron voluntariamente en este Tribunal por una parte la ciudadana YENNY JOSEFINA GODOY ISEA, Titular de la cédula de identidad No. V-13.025.812, abogada, con inpreabogada N° 82.075, actuando en nombre propio y en representación de los niños de autos y por la otra parte el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.069.925, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000.00) mensual; 2) Asimismo el progenitor se comprometen a suministrarle los útiles y uniformes escolares al niño de auto; 3) Igualmente se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran por el seguro de la empresa y en caso de que el seguro no cubra los estudios médicos, asistencia y los medicamentos el progenitor se compromete a proveer el dinero; 4) El progenitor se compromete a seguir cancelando el transporte; 5) En caso de recibir cualquier bono o retroactivo se compromete a depositar el VEINTICINCO (25%) tan pronto lo reciba de su patronal; 6) Igualmente se compromete a depositar la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500.00) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de bono vacacional; 7) Asimismo se compromete a depositar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs12.000.00) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de utilidades; 8) En caso de liquidación se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) tan pronto lo reciba de su patronal. En este estado la ciudadana YENNY JOSEFINA GODOY ISEA acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”. En la misma fecha la demandante mediante diligencia alega que el demandado manifestó no cumplir con el convenio y solicito se decrete medida de embargo en contra del obligado.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, la demandante consigno copias simples de actas de nacimiento de los niños de autos.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se ordeno devolver originales de actas de nacimiento de los niños de autos.

En fecha 26 de Noviembre de 214, la demandante dejo constancia que recibió originales de actas de nacimiento de los niños de auto.

En fecha 12 de Enero de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmado.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Provisorio,


Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria Temporal,


Abg. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2819. -
La Secretaria temporal,




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2428-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2016.

La Secretaria temporal,


JEPR/vr/sp.-