REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2377-15.-
SENTENCIA Nº: 2817
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
ACCIONANTE: ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES
ACCIONADA: MARILIN RAMONA GONZALEZ


PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.843.619 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, presentó escrito mediante el cual solicitó divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegando que en fecha 14 de Marzo de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.751, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 16 emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 07, sector Buena Vista I, corredor vial “Ramona Acurero”, calle 18, casa S/N, diagonal a la Panadería San José de esta Jurisdicción, donde convivieron hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado la ruptura en una separación prolongada y definitiva de la vida en común desde el día 15 de agosto de 2005.

Igualmente, el solicitante en el escrito argumentó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ANGELICA MARIA y KATHERINE GISELLE ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad y con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que existen bienes, los cuales serán liquidados una vez declarada la sentencia. Asimismo, solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, antes identificada.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.015, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, ya ampliamente identificada en actas, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se dió entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión de la citación de la representación Fiscal, en fecha 29 de Julio del 2014, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.

En fecha 09 de Octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto no fue posible localizar a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, consignó a las actas los respectivos recaudos de citación

En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2014, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, solicitó se practicara la citación cartelaria de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En fecha 10 de Octubre de 2014, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, otorgo poder a las abogadas ANGELA BUTRON y ROBERTINA ROMERO.

En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En diligencias de fechas 30 de Octubre de 2014 y 08 de Diciembre de 2014, abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara nuevamente recaudos de citación personal a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En fecha 14 de Enero de 2015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2015, la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció manifestando que no ha sido posible la citación personal, solicitó se practique la citación cartelaria para la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En auto de fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ.

En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2015, la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando ejemplar del diario El Regional, donde se evidencia la citación por carteles de la parte demandada. En auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó desglosar el diario y consignar a las actas página donde aparece publicado el cartel respectivo.

En fecha 20 de Mayo de 2015, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2015, presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE GISELLE ZAMBRANO, diligenció dándose por citada del presente procedimiento y presentó oposición al mismo, asimismo consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015, éste órgano jurisdiccional dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho de la constancia en actas de practicada la respectiva notificación.

En fecha 20 de Julio de 2015, el Juez Provisorio designado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 21 de Julio del 2015, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, promoviendo las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada ROBERTINA ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, promoviendo las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en Derecho, fijando la oportunidad respetiva para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, presente en la Sala de este Despacho, la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia-Sede Cabimas, diligenció manifestando que se encuentra atenta al desarrollo del presente proceso. Asimismo, se libró oficio al Consejo Comunal “Pueblo Nuevo I y II”, en relación a las pruebas de informe promovidas por el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES en el presente procedimiento.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: CLAUDIA RENDILES MANZANO, YENYS OQUENDO URDANETA y DESIREE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.862.157, V- 7.961.932 y V- 15.443.346.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: YULEIDIS MORALES ESCOBAR, ROBERTO ADOLFO MENDEZ RINCON y LISOLETH DEL ROSARIO FERRER MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.819.014, V- 13.210.818 y V- 12.372.082.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se agrego a las actas comunicación emanada por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo I y II.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal indico que se pronunciara sobre el presente asunto una vez conste en actas opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, presente en la Sala de este Despacho, la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia-Sede Cabimas, expuso, cumplido como ha sido el lapso de la articulación probatoria conforme lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, solicitó al Tribunal realizará el pronunciamiento de Ley que en derecho correspondiera.

En fecha 08 de Diciembre compareció la abogada Robertina Romero, obrando con el caracter acreditado en actas, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que vista la diligencia realizada por la representación fiscal en el presente procedimiento, se realizara el pronunciamiento de Ley correspondiente en el presente procedimiento.

Con estos antecedentes, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, se dio por citada voluntariamente en el presente procedimiento, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente los siguiente “Dicha solicitud fue presentada el día 18 de junio de 2014, tal como consta de autos, y este Juzgado la admitió en fecha 20 de Junio de 2014, signada con el número 2377-14. Es el caso ciudadana juez que en fecha 30 de Abril de 2014, fue presentada una demanda de Divorcio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario o Injuria Grave) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha 02 de abril de 2014, expediente N° 37.469 y que mediante sentencia N° 398 de fecha 05 de Junio de 2014, operando de oficio la perención y fue declarado Perimida la Instancia en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, en contra de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “B” contentivo de () folios útiles Sic. De lo anteriormente expuesto, cabe destacar que no habían transcurrido los (90) noventa días continuos después de verificada la perención, para que el demandante pudiera volver a proponer la demanda…” .

En relación a la cuestión previa 11° se observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De la precedente trascripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código). Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el solicitante es el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada por más de cinco años de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:

“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.

Ahora bien, siendo que la acción intentada por el solicitante es el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en este sentido, resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere no hay un proceso, no se trata de un litigio que tiene como característica la “no contradicción”, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión, en definitiva carente de contestación y en consecuencia, de oportunidad para promover cuestiones previas, dado en carácter especial de dicho procedimiento.

Sin embargo, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, este Jurisdicente procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de extinción formulada por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, a este respecto se establece que siguiendo el criterio doctrinal esbozado, la causal invocada en el primero de los casos esta referida a las causales segunda y tercera de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, mientras que la presente solicitud, fue formulada sobre la base de la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años, prevista en el artículo 185-A ejusdem; es decir, las causales invocadas por el demandante para solicitar el divorcio están contempladas en la norma civil sustantiva; lo que significa que el ordenamiento jurídico tutela la acción intentada. La diferencia entre una causal y otra (el abandono voluntario y la ruptura prolongada de la vida en común), es el procedimiento a aplicar en cada caso, a saber, el primer caso debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y el segundo caso por el procedimiento especial contenido en el mismo artículo 185-A, que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en consecuencia, son normas incompatibles entre sí, la acción por divorcio intentada por la causal contenida en el numeral 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, constituye un proceso contencioso que debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la ruptura prolongada de la vida en común, es un procedimiento que pertenece a la jurisdicción voluntaria, que debe sustanciarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 185-A; por lo que el alegato formulado no se corresponde al supuesto de hecho contenido en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; y siendo así resulta improcedente el pedimento realizado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presenta caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.

Ahora bien, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio. En el sentido expuesto, entendiendo el matrimonio como la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio igualmente como materia de orden público, donde los particulares tampoco pueden mediante convenio, modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal)

A este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, que tiene relación con el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante quedó establecido en su parte dispositiva, lo siguiente: “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-a del Código Civil y en consecuencia se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, plenamente identificado en actas y la citación voluntaria de la demandada, ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, quien según consta en actas, dio contestación a lo expuesto por el demandante, formulando oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud; en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARILIN ZAMBRANO GONZALEZ
DOCUMENTALES:
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y ocho (98) del presente expediente, copia certificada emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 36.013, contentivo de Divorcio Ordinario, invocando la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MARILIN GONZALEZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, al emanar de ese Órgano Público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza pública de que el emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso.

- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento doce (112) del presente expediente, copia
certificada emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 37.065, contentivo de Manutención, intentada por la ciudadana MARILIN GONZALEZ, en contra del ciudadano ANTONIO ZAMBRANO. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, al emanar de ese Órgano Público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza pública de que el emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso.

- Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento veintidós (122) copia certificada emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 37.254, contentivo de Divorcio Ordinario, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MARILIN GONZALEZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, al emanar de ese Órgano Público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza pública de que el emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta y dos (62) copia certificada emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el N° 37.469, contentivo de Divorcio Ordinario, invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MARILIN GONZALEZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem, al emanar de ese Órgano Público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por el adversario que permitiera destruir esa fuerza pública de que el emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso.
- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) copias simples de documento de compraventa, autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, de fecha 10 de octubre de 2013, bajo el N° 26 folios del 91 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO, vendió un bien. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIAL:
- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, testimoniales de las ciudadanas CLAUDIA RENDILES MANZANO, YENYS OQUENDO URDANETA Y DESIREE BARRIOS CACIQUE, dichos testigos comparecieron a la hora y día señalados a presentar su testimonio.

PRUEBAS DEL CIUDADANO ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES.

DOCUMENTALES:
- Corre a los folios del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ZAMBRANO y MARILIN GONZALEZ, signada bajo el No. 16, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:
- Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, comunicación emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo 1y2 de la Parroquia Altagracia Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del Estado Zulia, de la cual se evidencia el actual domicilio desde hace mas de cinco (5) años del ciudadano ANTONIO ZAMBRANO. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por las personas autorizadas facultadas para ello, aunado al hecho de poseer el sello y firma respectiva, y de no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIAL:
- Corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, testimoniales de los ciudadanos YULEIDIS MORALES ESCOBAR, ROBERTO MENDEZ RINCON y LISOLETH FERRER MAVARES, dichos testigos comparecieron a la hora y día señalados a presentar su testimonio.

Evacuadas las testimoniales de ambas partes intervinientes en el presente procedimiento de los ciudadanos arriba indicados en la oportunidad fijada para ello. Este sentenciador procede al análisis respectivo de dichas testimoniales.

En cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas, por las ciudadanas: CLAUDIA RENDILES MANZANO, YENYS OQUENDO URDANETA, DESIREE BARRIOS CACIQUE, según consta en sus declaraciones las cuales corren a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive en los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO ZAMBRANO y MARILIN GONZALEZ, y que están unidos en vínculo matrimonial, que procrearon durante la unión conyugal dos hijos, los cuales son mayores de edad. Sin embargo, en su interrogatorio al momento de indicar los motivos y fecha de separación de la pareja las testigos expresan contradicción en la fecha cierta en que ocurrió el hecho de la separación, observándose inconsistencia en sus respuestas y tomando en cuenta los elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia valor probatorio a las testimoniales.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas YULEIDIS MORALES ESCOBAR, referente al numeral tercero de su interrogatorio sobre si tiene conocimiento que la pareja se encuentra separada y la fecha de dicha separación, la ciudadana contesta: “la fecha no se, por lo que se yo que he compartido en su casa se que el esta separado, así como en el numeral cuarto se le interroga como le consta la separación de la pareja en cuestión, a este respecto contesta: “bueno, porque desde que he estado en su casa el no vive con ella” y LISOLETH FERRER MAVARES, al ser repreguntada numeral cuarto sobre si tiene conocimiento de algún hecho como para afirmar que la señora Marilin González, voto de su casa al ciudadano Antonio Zambrano, a este respecto contestó: “los comentarios en las calles, yo comencé el noviazgo en el dos mil seis y en el dos mil siete comencé a tratar con Antonio y ya vivía en su casa, porque la señora Marilin lo voto de su casa, pruebas no hay porque hace mucho tiempo”

Analizados como han sido la deposición de estas testigos presentadas, se desprende que se trata de testigos referenciales que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en el presente proceso, por lo que este juzgador los desecha del mismo no otorgándole ningún valor probatorio.

Vista las declaraciones hechas por las testigos de ambas partes arriba indicadas, y siendo que la carga de la prueba en el presente procedimiento la tiene la ciudadana MARILIN GONZALEZ, por cuanto negó el hecho de separación de su cónyuge en la fecha alegada por la parte accionante, y siendo las testimoniales la vía o medio probatorio idóneo para probar lo alegado, éste Juzgado en aras de orientar la presente decisión alineada a la sana critica, según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como luego de estudiar y analizar las declaraciones hechas en las pruebas testimoniales quien aquí decide observa: Que existe contradicciones en los testimonios de algunos de los testigos de ambas partes siendo que los mismos mostraron una evidente imprecisión y contradicción en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, con respecto a los alegatos planteados en el libelo de demanda, específicamente en cuanto a la fecha en que realmente se produjo la separación, por lo que las mismas son desechadas por este sentenciador, ya que no le merecen fe en sus dichos, en virtud de que no expresan elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados, en relación a la fecha en que realmente sucedió dicha separación. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en relación al testigo ROBERTO MENDEZ RINCON, su declaración fue conteste, no incurriendo en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas las cuales fueron oportunas y concretas al hecho que se le estaba interrogando, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo al manifestar la fecha que dio fin a la vida conyugal de la pareja, así como las razones por las cuales le consta el hecho el testigo indico lo siguiente: “3.- ¿Diga usted si tiene conocimiento, que los ciudadanos Antonio Zambrano y Marilin González Se encuentran separados y desde que fecha?.- Contesto “ desde el dos mil cinco y me consta porque nosotros nos turnábamos en transporte, con los vehiculo de nosotros, una semana el me pasaba buscando y la otra semana yo lo buscaba a el ”.- 4.- ¿Diga usted como le consta dicha separación ?.- Contesto “al principio yo lo recogía en la casa que tenia fijada con su esposa, al final del dos mil cinco lo recogía a que su mamá frente al estadio Municipal ”.- 5.- ¿Diga usted donde reside el ciudadano Antonio Zambrano, desde que tiempo aproximadamente?.- Contesto “Tiene como diez años viviendo a que su mamá, frente al estadio Municipal, avenida 8 con calle catorce ”.- 6.- ¿Diga usted como le consta?.- Contesto “porque la relación que tengo con el cuando lo voy a buscar para ir al trabajo lo recojo allí ”.- 7.- ¿Diga el testigo, a que hora pasa a retirar ó a buscar al ciudadano Antonio Zambrano y en que lugar?.- Contesto “a las cinco a.m., frente al estadio Municipal y en la tarde lo dejo allí de cuatro y media a cinco”; es por lo cual se le concede valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos
por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente:

“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negrillas de la Sala).

Se aprecia del criterio jurisprudencial citado, que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a los supra señalados criterios jurisprudenciales, acoge la declaración del testigo ROBERTO MENDEZ RINCON, por las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en atención al principio de comunidad de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto del control y contradicción por parte de su adversario, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

En este sentido, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas entre ellas las copias certificadas de las demandas de divorcio anteriores intentada por el ciudadano ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, en reiteradas oportunidades de las cuales se pueden evidenciar de las fechas de la separación alegadas se produjo por hace mas de cinco (5) años, este Tribunal considera suficiente para declarar el divorcio por evidenciarse la existencia de una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años (5) años entre los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-

De lo antes expuesto se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por el solicitante, por lo que garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, aunando al hecho de que no figura en actas oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Operador de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, en consecuencia, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente solicitud en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y MARILIN RAMONA GONZALEZ, en fecha catorce (14) de Marzo de 1987, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 16, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de
la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el 2817.-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*respondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2377-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016.
LQuien suscribe, la Secretaria temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2377-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016.
La secretaria Temporal,