REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 2192-13
SENTENCIA: No. 2816.
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S): CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES.
DEMANDADO(S): LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA.

I
NARRATIVA

Cursa por ante este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.882 y domiciliada en la avenida 3, con calle 6, casa 5-37, sector el Calvario, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.634.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebro acto conciliatorio entre la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y el demandado LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, asistidos por el abogado NORMAN BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.441, con los siguientes términos: “1) El ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA se compromete a suministrarle la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensual, asimismo solicita al tribunal que se oficie al comando Policía Municipal del Municipio Miranda, a los fines que le sea deducida directamente de su sueldo dicha cantidad, y sea entregado directamente a la progenitora CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES; 2) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera en el niño de autos. 3) El progenitor se compromete a depositar el veinte por ciento (20%) tan pronto lo reciba de su patronal por concepto de vacaciones; 4) en la época decembrina se compromete a depositar el veintisiete (27%) tan pronto lo reciba de su patronal. En este estado la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.

En fecha 03 de Junio de 2013, se Homologo el Convenio celebrado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GIL, inscrita en el inpreabogado N° 24.174, quien consigno facturas de pago de servicios médicos y medicamentos, asimismo solicito sea decretada medida de embargo en contra del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 2014, se ordeno la notificación del demandado LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA.
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GIL, inscrita en el inpreabogado N° 24.174, quien consigno facturas de pago de servicios médicos, medicamentos y planilla de inscripción escolar.

En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GIL, inscrita en el inpreabogado N° 24.174, quien consigno copia de planilla de deposito por concepto de Preinscripción escolar.


En fecha 15 de Mayo de 2014, se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales correspondientes al demandado, como Oficial de Policía del Municipio Miranda.

En fecha 29 de Enero de 2015, se celebro acto Conciliatorio entre las partes. Asistidos por la abogada ALANNY DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60201, el cual se llevo a cabo bajo los siguientes términos: “El ciudadano LUIS MARTINEZ se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200.00) los días quince de cada mes; allí va incluida la merienda y gastos de mensualidad de Colegio. 2) En cuanto a los útiles y uniformes escolares, corresponderán por ambos padres; 3) En relación a medicinas y asistencia medica corren por cuenta de ambos progenitores; 4) En época decembrina se comprometen ambos padres a suministrar la ropa y el juguete del niño; 5) convienen los padres que dichas cantidades antes descritas serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0134-0092-03-0922086222. 6) el padre se compromete a mejorar en relación al convenio de manutención, cuando posee un trabajo en el cual incluirá los porcentajes que devengue por concepto de Bono Vacacional, Utilidades, Aguinaldos y cualquier otro concepto que pueda percibir. En este estado la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES acepta aquí lo ofrecido”.

En fecha 04 de febrero de 2015, se homologo el convenio de fecha 29 de enero del año 2015.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado Edilio Lugo,

En fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante auto se estableció lo siguiente: “Por cuanto el abocamiento de la causa constituye una formalidad esencial imprescindible para preservar el debido proceso, hoy en día de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Designación como Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Julio de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.- Vista la diligencia de fecha 17-09-15, suscrita por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado EDILIO LUGO, inscrito en el inpreabogado N° 198.257, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y el convenio debidamente homologado en la presente causa de fecha 04/02/2015, este Tribunal, observa ausencia de pago por concepto de Obligación de de Manutención, por parte del demandado, correspondiente a ocho (08) mensualidades, los cuales suman la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (17.600.oo. Bs.), igualmente adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.359.5) correspondiente a inscripción del colegio, mensualidades, transporte escolar, uniforme escolar, útiles escolares, asistencia medica, medicamentos, vestimenta, por todo lo cual, al evidenciarse consecuencialmente, un incumplimiento de lo acordado por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° 17.634.938, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, en tal sentido, se fija un lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido ciudadano, a fin de que el mismo cumpla VOLUNTARIAMENTE con lo acordado en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, exhortándolo para cumpla voluntariamente con depositar las cantidades adeudadas hasta la fecha y que se describen a continuación: desde el mes de febrero del presente año, hasta la fecha actual, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (17.600.oo, Bs.) por concepto de pensión de manutención y igualmente adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.359.5) correspondiente a inscripción del colegio, mensualidades, transporte escolar, uniforme escolar, útiles escolares, asistencia medica, medicamentos, vestimenta. Así mismo, se le deberá advertir en dicha boleta de notificación para que en el futuro cumpla regular y continuamente con las cantidades (fecha, montos y porcentajes) de los conceptos acordados. De igual manera, se le hará saber, que en caso de que este no cumpla con lo ordenado, se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente proceso, sin necesidad de realizar nueva notificación.”

En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado Edilio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 198.257, quien solicito la notificación del demandado a fin de que cumplir voluntariamente con la manutención.

En fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Distribuidor del Municipio Maracaibo a fin de notificar al demandado LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, se agregaron actuaciones procedentes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la notificación del demandado.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante diligencia la demandante CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado Edilio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 198.257, solicito la ejecución Forzosa.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordeno fijar en cartelera boleta de Notificación dirigida al demandado, a fin dar cumplimiento efectivo a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida al ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, y se dejo constancia por secretaria de dicha actuación procesal.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió comunicación procedente de la empresa PROTECA.

En fecha 14 de Enero de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado Edilio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 198.257, quien solicito la ejecución Forzosa del convenimiento celebrado entre las partes y solicito se comisione a cualquier Tribunal Distribuidor del Municipio Maracaibo a fin de ejecutar la medida solicitada.

El Tribunal para decidir observa:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio por Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado la Ejecución Forzosa del Convenio para asegurar la alimentación del niño de autos.

Las Medidas Preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estando establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo estas medidas al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características la jurisdiccionalidad, provisoriedad, sumariedad, instrumentalidad, tramitándose y decidiéndose en cuaderno separado, y constituyendo una incidencia dentro del proceso.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de medidas preventivas no producen cosa juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”.

Así mismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

En este caso, al tratarse de un proceso de Obligación de Manutención, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

Con estos antecedentes quien decide pasa a decidir con base a al las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Observa quien decide, que en el presente expediente se decreto la ejecución voluntaria del convenimiento otorgando un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de la constancia de autos de la notificación del obligado, por lo cual cumplido con todos los tramites de notificación y transcurrido como fuera el lapso legal correspondiente, al no existir en actas constancia del cumplimiento de la Obligación del ciudadano LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, respecto a su menor hijo, por lo tanto deberá este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento suscrito entre CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, de fecha 29 de Enero de 2015, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal, sin necesidad de nueva notificación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523, establece lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”.

Por su parte, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

“La Ejecución de Sentencia: Es la ultima etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Por consiguiente, es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.-“Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza publica.
2.-“Entrega de una cantidad, que puede ser:
a) Liquida: En este caso se embargaran bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b) Liquida: Se practicara la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenara por cuenta del ejecutado.

4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores.”

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, fue debidamente notificado, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra y al evidenciarse igualmente de las actuaciones que conforman este expediente, que el mismo no ha cancelado la totalidad adeudada del referido convenimiento y vista también la solicitud realizada por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, asistida por el abogado en ejercicio EDILIO LUGO, en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante la cual solicito la ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decreta la ejecución forzosa de dicho convenio, asimismo se ordena comisionar a cualquier Tribunal del Municipio Maracaibo de esta Circunscripción para llevar a cabo dicha ejecución, de conformidad a lo solicitado por la demandante. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del niño de autos, se observa que este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, ordenó el cumplimiento voluntario del convenio suscrito por las partes en beneficio de su hijo, lo cual para la fecha adeudaba la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), correspondiente a ocho (08) mensualidades. Sin embargo, en la actualidad el monto adeudado por el progenitor ciudadano LUIS MARTINEZ PUERTA, por concepto de pensión para su hijo asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200.oo), correspondiente a once (11) mensualidades. Asimismo, se mantiene vigente lo acordado por el progenitor se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de vacaciones y en la época decembrina se compromete a depositar el veintisiete (27%) de lo que perciba. ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia, se deberá retener las siguientes cantidades y porcentajes:

1) Retener la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales, del sueldo que pueda percibir el ciudadano, LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA como trabajador de la Empresa PROTECA, ubicada en la urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Pensión Alimentaría.

2) Retener adicionalmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.220,00) quincenalmente, sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, hasta alcanzar la totalidad del monto adeudado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 58.559,50), a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200.oo), por concepto de pensiones atrasadas y por concepto de inscripción de colegio, mensualidades escolares, transporte escolar, uniforme escolar, útiles escolares, asistencia medica, medicamentos y vestimenta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 34.359.50), los cuales quedaron establecidas y acordadas por las partes en el convenio de fecha 29 de Enero del presente año. Se mantiene vigente lo acordado por el progenitor en consecuencia se ordena retener el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional y en la época decembrina se compromete a depositar el veintisiete (27%) de lo que perciba por concepto de utilidades.

3) Asimismo, en caso de retiro, despido o cualquier caso de culminación de la relación laboral se le deberá retener el vente por ciento (20%) de las cantidades que perciba por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, dichas cantidades deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: La ejecución forzosa del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA en fecha 16 de mayo de 2013 y modificadas en 29 de Enero de 2015, los cuales fueron Aprobado y Homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, en consecuencia se ordena retener a la patronal del obligado Empresa PROTECA, ubicada en la Urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente:

1) Retener la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales, del sueldo que pueda percibir el ciudadano, LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA como trabajador de la Empresa PROTECA, ubicada en la urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Pensión Alimentaría.

2) Retener adicionalmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.220,00) quincenalmente, sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, hasta alcanzar la totalidad del monto adeudado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 58.559,50), a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200.oo), por concepto de pensiones atrasadas y por concepto de inscripción de colegio, mensualidades escolares, transporte escolar, uniforme escolar, útiles escolares, asistencia medica, medicamentos y vestimenta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 34.359.50), los cuales quedaron establecidas y acordadas por las partes en el convenio de fecha 29 de Enero del presente año,. se mantiene vigente lo acordado por el progenitor en consecuencia se ordena retener el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional y en la época decembrina se compromete a depositar el veintisiete (27%) de lo que perciba por concepto de utilidades

3) Asimismo, en caso de retiro, despido o cualquier caso de culminación de la relación laboral se le deberá retener el vente por ciento (20%) de las cantidades que perciba por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014.

Las cantidades a retener indicadas en los numerales 1 y 2 deberán ser entregadas directamente a la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.372.882; o en su defecto ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N°.01340092030922086222 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta que fue aperturada por este Tribunal para tales fines, las cantidades referidas al numeral 3 deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, Para la Ejecución de las medidas antes mencionadas, se comisiona suficientemente a cualquier TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA a quien se ordena librar Despacho de Comisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y ofíciese en el sentido indicado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Los Puertos de Altagracia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria Temporal,

Abg. Vicky Rodríguez,

En la misma fecha se publico el fallo bajo el N° 2816, en la carpeta de sentencia interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal,


JPR/ver/yjl.


Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el expediente Nº 2192-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016.

La Secretaria Temporal













EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
A
CUALQUIER TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:

Que en el expediente signado con el No. 2192-13, contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.882 y domiciliada en la avenida 3, con calle 6, casa 5-37, sector el Calvario, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en relación con su hijo LUIS GUILLERMO MARTINEZ URDANETA, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.634.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo.- Este tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente despacho con las siguientes inserciones: PRIMERO: La ejecución forzosa del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA en fecha 16 de mayo de 2013 y modificadas en 29 de Enero de 2015, los cuales fueron Aprobado y Homologado por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES y LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA, en consecuencia se ordena retener a la patronal del obligado Empresa PROTECA, ubicada en la Urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente: 1) Retener la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo), mensuales, del sueldo que pueda percibir el ciudadano, LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA como trabajador de la Empresa PROTECA, ubicada en la urbanización Santa Maria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Pensión Alimentaría. 2) Retener adicionalmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.220,00) quincenalmente, sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS GUILLERMO MATINEZ PUERTA, hasta alcanzar la totalidad del monto adeudado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 58.559,50), a razón de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.200.oo), por concepto de pensiones atrasadas y por concepto de inscripción de colegio, mensualidades escolares, transporte escolar, uniforme escolar, útiles escolares, asistencia medica, medicamentos y vestimenta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 34.359.50), los cuales quedaron establecidas y acordadas por las partes en el convenio de fecha 29 de Enero del presente año. Se mantiene vigente lo acordado por el progenitor en consecuencia, se ordena retener el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional y en la época decembrina se compromete a depositar el veintisiete (27%) de lo que perciba por concepto de utilidades. 3) Asimismo, en caso de retiro, despido o cualquier caso de culminación de la relación laboral se le deberá retener el vente por ciento (20%) de las cantidades que perciba por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad a lo ordenado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, dichas cantidades deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. . Las cantidades a retener indicadas en los numerales 1 y 2 deberán ser entregadas directamente a la ciudadana CLEVIS ALTAGRACIA URDANETA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.372.882; o en su defecto ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros signada con el N°.01340092030922086222 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta que fue aperturada por este Tribunal para tales fines, las cantidades referidas al numeral (3) deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, Para la Ejecución de las medidas antes mencionadas, se comisiona suficientemente a cualquier TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA a quien se ordena librar Despacho de Comisión.________________________________________________________________________
Que ha comisionado suficientemente comisionado para ejecutar las medidas arriba mencionadas______________________________________________________________________
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria Temporal,


Abg. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha se remite constante de dos (02) folios útiles, con oficio No. 015-16.-

La Secretaria Temporal,




EXP. No. 2192-13.-
JPR/ver/yjl.-