REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2577-15.-
SENTENCIA……....: No 2811-
CAUSA……………….: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: RANDY RONNEY MILLER GUERRA -
DEMANDADO(S)...: ANGELICA MARIA SANCHEZ CHIQUITO-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano RANDY RONNEY MILLER GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.236.316 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.757.972 y domiciliada en el sector Punta de Palmas, calle Mata Verde Avenida principal, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, ordenándose la citación de la obligada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° 23.757.972, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 10 de Diciembre del año dos mil quince, Comparecieron ante este Tribunal por una parte la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.757.972, asistida por la abogada IDA MARTINEZ, con inpreabogado N° 47.750 y por la otra parte el ciudadano RANDY RONNEY MILLER GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.236.316, asistido por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797, quienes comparecen a este tribunal con el fin de celebrar acto conciliatorio en la causa de Obligacion de manutención, contenida en el expediente N° 2577-15,- este estado el ciudadano juez explico en que consiste y que significa la manutención de los hijos para concientisarlos en el cumplimiento de la manutención . Acto seguido, toma la palabra el ciudadano RANDY RONNEY MILLER GUERRA, y ofrece: 1) La cantidad de CUARO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES QUINCENAL, 2) El progenitor se compromete a comprar la lista escolar una vez que la progenitora se le entregue, igualmente el uniforme escolar (2)mono/shors, 2) franelas, 3) media y 2) interioles).- 3) Asimismo el progenitor se compromete a cubrir las medicinas y asistencias medicas cuando lo requiera el niño, 4)igualmente el progenitor se compromete a entregar para la época decembrina la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y para el próximo año se compromete a entregar el 30% por ciento de lo que perciba, 5) La progenitora se compromete a compromete a comprarle los zapatos del colegio. En este estado, la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ CHIQUITO, acepta lo aquí lo ofrecido. Las partes solicitan se apertura una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al banco banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro. Quedando cubierta la manutención de menor de autos.- Es todo, se leyó, se termino, y conforme firman.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria Temporal,




Abg. VIcky Rodríguez.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2811. -
La Secretaria Temporal,







JPR/ver/sp.-