REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de enero de 2016
205° y 156°
S-0080-2016
SOLICITANTE: IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.408.583, domiciliada en el Sector Palmarejo, Calle antigua Vía Los Puertos, Parroquia José Senovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.917.291, V-17.917.289 y V-24.369.783, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0007.
I: ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-324-2016, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, anteriormente identificada y con asistencia de abogada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNÁNDEZ, igualmente identificados.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado admitió dicha solicitud y ordenó la subsanación de la misma con relación a la ampliación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, instando a la solicitante a consignar justificativo de testigos notariado o a presentar la lista de los testigos a ser evacuados en éste Tribunal, fijándose el plazo de cinco (05) días de despacho fijados para dicha subsanación.
Consta en autos escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la solicitante subsana la omisión, consignando la lista de testigos que presentaría ante el Tribunal. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad y fija el tercer día siguiente para que tenga lugar la declaración testimonial. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) la solicitante, con la asistencia antes indicada, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el examen de los testigos, la cual se proveyó en la misma fecha para el segundo día de despacho siguiente. Ese mismo día de despacho se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos LORGYES LORENA RIVAS CAÑAS, SORANGEL DEL CARMEN BOSCAN ANTUNEZ y MILENY DEL VALLE RIVERO PINEDA.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LORGYES LORENA RIVAS CAÑAS, SORANGEL DEL CARMEN BOSCAN ANTUNEZ y MILENY DEL VALLE RIVERO PINEDA.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), falleció ab-intestato el causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.252.468, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, y vivía en la Carretera Pedro Lucas Urribarrí, Calle Vieja Los Puertos, casa s/n, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en Acta de Defunción No. 3, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consigna en ese acto junto con el escrito de solicitud.
De igual manera refiere que el de cujus fue en vida su legítimo cónyuge, y padre de sus hijos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNÁNDEZ, a quienes identifica suficientemente, y que a fin de reclamar todos los derechos y beneficios que a favor de ella y sus descendientes puedan derivarse, solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, y que una vez se dicte el decreto correspondiente, le sean devueltos los originales con sus resultas y los recaudos producidos.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS

A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA falleció el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), estaba casado con IDELMA FERNANDEZ DE RAMIREZ, siendo sus descendientes los ciudadanos CARLOS ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ.
B) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA e IDELMA ROSA FERNANDEZ HERNANDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante hasta el momento de su fallecimiento.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, y el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
F) Declaraciones testimoniales de las ciudadanas LORGYES LORENA RIVAS CAÑAS, SORANGEL DEL CARMEN BOSCÁN ANTUNEZ y MILENY DEL VALLE RIVERO PINEDA: En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) comparecieron al despacho de éste Tribunal las ciudadanas LORGYES LORENA RIVAS CAÑAS, SORANGEL DEL CARMEN BOSCÁN ANTUNEZ y MILENY DEL VALLE RIVERO PINEDA, quienes juramentadas legalmente fueron identificadas y se les leyeron las generales de Ley, resultando hábiles para rendir su testimonio, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, y al causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA; así mismo, expusieron que el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA falleció el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015) en la clínica Los Ángeles de Ciudad Ojeda, y que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ son sus legítimos hijos, mientras que la ciudadana IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ era su esposa; por último, afirmaron que la prenombrada solicitante, y los mencionados descendientes son los únicos y universales herederos del de cujus CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA. Estos testigos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus respuestas fueron claras, precisas y concordantes entre sí, y como tal son demostrativas de la cualidad de herederos de la solicitante IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ , y sus hijos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ.
G) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, de la solicitante IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ y de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, donde la misma solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ, como únicos y universales herederos del causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que el causante CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA era de estado civil casado, siendo su cónyuge la ciudadana IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, y sus descendientes los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ. De esta manera, tratándose de una sucesión intestada son herederos los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo establecido 822 del Código Civil, creándose de igual manera derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, conforme lo dispone el artículo 823 ejusdem.
Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos IDELMA ROSA FERNANDEZ DE RAMIREZ, CARLOS ALBERTO RAMIREZ FERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ FERNANDEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ FERNANDEZ, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS JULIO RAMIREZ PERAZA. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0007.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero