REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 26 de enero de 2016
205° y 156°
S-0081-2016
SOLICITANTE: YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.872.899, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.872.898, V-7.872.900, V-10.596.744, V-11.459.932, V-11.459.950 y V-12.863.460, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELEYDA CUENCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0007.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-328-2016, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, anteriormente identificada y con asistencia de abogada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, igualmente identificados.
En la misma fecha éste Juzgado ordenó la subsanación de la solicitud con relación a la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la solicitante, así como la del resto de los herederos, a objeto de demostrar la filiación con el de cujus para luego resolver sobre su admisión, fijándose el plazo de cinco (05) días de despacho para dicha corrección.
Consta en autos diligencia presentada en la misma fecha, mediante la cual la solicitante subsana el error involuntario, consignando la copia certificada de los documentos antes señalados, y en horas de despacho de ese mismo día el Tribunal, vista la subsanación efectuada, admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para resolver con posterioridad en el lapso establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el citado artículo, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), falleció ab-intestato el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.567, viudo, natural de Santa Rita, Estado Zulia, y vivía en la Av. Bicentenario con Calle Rafael Urdaneta, casa s/n, según consta en Acta de Defunción No. 624, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”.
De igual manera refiere que a su fallecimiento el de cujus, que era su progenitor, dejó como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, quienes son sus hermanos, motivo por el cual acude ante éste Juzgado para que, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se sirva declararlos, tanto a su persona como a los antes mencionados ciudadanos, únicos y universales herederos del causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y se les conceda título suficiente, declarándose dichas diligencias bastante para asegurar sus derechos.
Consigna en copia certificada el acta de defunción del causante, en original el justificativo de testigos, y por último en copias fotostáticas simples las cédulas de identidad de los herederos y del de cujus, solicitando la expedición de cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud una vez resuelta la misma.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ falleció el día nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo sus descendientes los ciudadanos YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA.
B) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015): De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos AMILCAR JOSÉ GOMEZ y RIGOBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.081.801 y V-2.815.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes dijeron conocer a la solicitante y a su progenitor JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ; de igual manera manifestaron que de la relación matrimonial que tuvo el causante con la ciudadana MERIS URDANETA DE GIL (difunta), procrearon siete (07) hijos legítimos de nombres YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA; así mismo, declararon que el mencionado de cujus falleció el día 09 de octubre de 2015, en la Policlínica San Antonio, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a consecuencia de falla orgánica múltiple; y por último relataron que sus hijos son los únicos y universales herederos del mismo; declaraciones de las que emana una presunción iuris tantum acerca de los hechos indicados por la solicitante, que al adminicularse con las otras pruebas documentales obrantes en autos, son demostrativas de la cualidad de herederos de la solicitante YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, así como también de sus hermanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, descendientes del causante.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y la ciudadana YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y la ciudadana YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAJAIRA ELENA GIL URDANETA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y la ciudadana YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
F) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO GIL URDANETA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y el ciudadano JOSE GREGORIO GIL URDANETA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
G) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y la ciudadana JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
H) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y la ciudadana JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
I) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, y el ciudadano JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
J) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, de la solicitante YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, y de los ciudadanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, donde la misma solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, como únicos y universales herederos del causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que el causante JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ era de estado civil viudo, y dejó siete (07) descendientes, la solicitante YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, y sus hermanos, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA. De esta manera, tratándose de una sucesión intestada son herederos los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo establecido 822 del Código Civil.
Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos YARAIMA DEL ROSARIO GIL URDANETA, YARIMA DEL ROSARIO GIL DE ESPLUGA, YAJAIRA ELENA GIL URDANETA, JOSÉ GREGORIO GIL URDANETA, JOSELIN MARGARITA GIL URDANETA, JOANNA ELENA GIL DE CHIRINOS y JAIRO ENRIQUE GIL URDANETA, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JAIRO ENRIQUE GIL PEDREAÑEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0007.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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