REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 25 de enero de 2016
205° y 156°
C-00005-2014
DEMANDANTE: ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.969, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.
DEMANDADOS: MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.016.770, V-4.917.411 y V-11.452.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN: NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y NINOSKA MILAGROS BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.331 y 60.516, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO y ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DIANORA BORREGALES GAÑANGO, ANA MARÍA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.728, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA N° 0006.
I: ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso mediante demanda escrita interpuesta por la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, asistida por la abogada MARY LUZ PIÑERO, anteriormente identificadas, por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, igualmente identificados.
Dicha causa fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal competente para la fecha que posteriormente fue modificado en cuanto a su denominación y competencia según la Resolución 2014-0009 (TSJ 12/03/2014), ordenándose tramitar la misma por la vía del juicio ordinario, así como también citar a los co-demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de constar en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
En la misma fecha la parte demandante, con la asistencia antes indicada, otorgó poder apud-acta a la abogada MARY LUZ PIÑERO, y de igual manera consignó diligencia a fin de impulsar la citación de los co-demandados. En fecha 14 de marzo de 2013 el alguacil natural realiza exposición donde manifiesta que la parte demandante suministró la dirección y los medios de transporte necesarios para practicar las citaciones, por cuanto las direcciones de los co-demandados se encuentran a una distancia de más de quinientos metros (500 Mts.), y el Tribunal, visto el poder apud-acta y la diligencia consignada por la parte actora, ordena tener como parte a la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, e igualmente, librar los correspondientes recaudos de citación para la práctica de la misma a los co-demandados.
Con fecha 18 de marzo de 2013 consta en autos exposición del alguacil, donde consigna boleta de citación firmada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha, el alguacil natural realizó exposición por separado, en la cual consigna los recaudos de citación correspondientes a la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, por cuanto la misma se negó a firmar. En esa misma fecha la abogada MARY LUZ PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde solicita al Tribunal se sirva ordenar la práctica de la notificación de la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN.
En fecha 19 de marzo de 2013 el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte co-demandada, la cual fue entregada por la Secretaria Temporal el día 22 de marzo de 2013, tal y como consta en exposición realizada el día 25 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, el alguacil natural realizó exposición donde consignó la boleta de citación del ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO.
Consta en el folio treinta y siete (37), con fecha 03 de abril de 2013, diligencia de la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, en la cual otorga poder apud-acta a las abogadas NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y NINOSKA MILAGROS BERMUDEZ. En esa misma fecha las mencionadas abogadas, con el carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada BELKIS RAMIREZ, solicitan al Tribunal una audiencia conciliatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2013 el Tribunal ordena tener como parte a las abogadas NERYS RAMIREZ y NINOSKA BERMUDEZ, en representación de la ciudadana BELKIS RAMIREZ. Así mismo, fija las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo un acto conciliatorio, ordenando notificar a las partes, para lo cual se libraron las correspondientes boletas. En fecha 05 de abril de 2013 el alguacil natural consignó boleta de notificación de la demandante ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, la cual fue firmada por su apoderada judicial, abogada MARY LUZ PIÑERO, y en fecha 10 de abril de 2013 el alguacil natural realiza exposición con relación a la notificación del co-demandado ANTONIO RAMON DEL CARMEN VERA ESTRADA, y de igual manera con relación a la notificación del co-demandado MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO.
En fecha 16 de abril de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia conciliatoria solicitada, se declaró desierta al no comparecer ninguna de las partes. En esa misma fecha los co-demandados MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO y ANTONIO RAMON DEL CARMEN VERA ESTRADA, otorgan poder apud acta a las abogadas ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, DIANORA BORREGALES GAÑANGO, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, el cual se agregó, teniéndose como partes a las mencionadas profesionales del derecho por auto de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 26 de abril de 2013 fue consignado escrito de contestación a la demanda con oposición de cuestiones previas presentado por las abogadas NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y NINOSKA MILAGROS BERMDEZ CALDERA, con el carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERAN. En la misma fecha fue presentado escrito de contestación con interposición de cuestiones previas por la abogada ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ, con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO y ANTONIO RAMON DEL CARMEN VERA ESTRADA. En fecha 29 de abril de 2013 la abogada MARY LUZ PIÑERO, con el carácter expresado, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por los co-demandados, que fue agregado al expediente constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de mayo de 2013 la abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, en representación de la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria con relación a las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha la abogada ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados MARIANO RAMON CHIRINOS y ANTONIO RAMON VERA ESTRADA, consignó escrito de promoción de pruebas, y así mismo, solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, así como también se proveyeron las copias certificadas solicitadas. En fecha 13 de mayo de 2013 la abogada MARY LUZ PIÑERO, representante de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas.
Obra a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente expediente, sentencia interlocutoria No. 125-13 de fecha 21 de mayo de 2013, en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por las representantes de la co-demandada BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, y de los co-demandados ANTONIO RAMON DEL CARMEN VERA ESTRADA y MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO. En fecha 06 de junio de 2013 la abogada NINOSKA BERMUDEZ, en representación de la co-demandada BELKIS RAMIREZ, presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 11 de junio de 2013 la abogada ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ, con el carácter de apoderada judicial antes expresado, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de sus poderdantes ANTONIO RAMÓN VERA ESTRADA y MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO.
En fecha 27 de junio de 2013 el Tribunal deja constancia mediante auto de la presentación del escrito de promoción de pruebas por la abogada MARY LUZ PIÑERO en representación de la parte actora, el cual se reserva para admitirlo en el lapso legal correspondiente. En fecha 04 de julio de 2013 fueron presentados dos (02) escritos de promoción de pruebas por la abogada ANTONIA MORALES, en representación de ANTONIO RAMON VERA y MARIANO CHIRINOS. En fecha 08 de julio de 2013 el Tribunal les da entrada y ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 12 de julio de 2013, la abogada MARY LUZ PIÑERO mediante diligencia, se opone a la admisión de la prueba testimonial e impugna la prueba documental promovida por la abogada ANTONIA MORALES.
En fecha 15 de julio de 2012 el Tribunal providencia las pruebas promovidas por las partes, fijando las oportunidades correspondientes para las declaraciones de los testigos promovidos por cada una de las partes, librando oficios con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, y fijando la oportunidad para las posiciones juradas promovidas por la misma, para lo cual se ordenó la citación de los co-demandados. Así mismo, el Tribunal ordena agregar la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, con relación a la impugnación de las pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ESTELIO JOSÉ CUMARES MORALES (9.00 am.), LENNYS BEATRIZ BAEZ CARRIZO (10.00 am.) y LUIS EMIRO AMAYA (11.00 am.), testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 22 de julio de 2013, oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos ERVIN AMAYA y JOSE LUIS PRIETO, se declaró desierto por incomparecencia de los mismos y de la parte promoverte. En esa misma fecha la abogada MARY LUZ PIÑERO, representante de la parte actora, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 23 de julio de 2013 se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIELA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS LOAIZA y JOSE LUIS PRIETO NAVA, promovidos por la abogada ANTONIA MORALES. En la misma fecha el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ERVIN AMAYA y JOSE LUIS PRIETO, promovidos por la representante judicial de la parte actora. En fecha 25 de julio de 2013 se declararon desiertos los actos de los testigos EVEL ESTRADA MORILLO y JHON LUIS MONTEZUMA PIRELA, promovidos por la abogada ANTONIA MORALES, con la presencia de la abogada MARY LUZ PIÑERO, apoderada judicial de la parte actora.
Consta en el folio ciento dieciséis (116), acuse de recibo del oficio No. 6279-444-13, librado en fecha 15 de julio de 2013 al Notario Público Segundo de Cabimas, con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, el cual fue agregado en fecha 31 de julio de 2013. En fecha 01 de agosto de 2013 se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos ERVIN AMAYA y JOSE LUIS PRIETO, encontrándose presente la abogada ANTONIA MORALES, con el carácter antes indicado. En fecha 06 de agosto de 2013 fue agregado al expediente acuse de recibo del oficio No. 9289-445-2012 de fecha 16 de julio de 2013, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Cabimas, con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Al folio ciento veintidós (122) obra diligencia de la abogada MARY LUZ PIÑERO, apoderada de la parte demandante, donde consigna respuesta del oficio por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 13 de fecha 18 de octubre de 2013, la cual fue agregada al expediente en fecha 30 de octubre de 2013. En fecha 06 de noviembre de 2013 el alguacil natural consignó boletas de citación correspondientes a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, de los ciudadanos ANTONIO RAMON VERA ESTRADA, MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO y BELKIS MARGARITA RAMIREZ DE TERÁN, en virtud de no haberlos podido citar y por cuanto finalizó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 13 de noviembre de 2013 la abogada MARY LUZ PIÑERO, con el carácter antes indicado, consignó oficio No. NP204-0107-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanado del Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dando respuesta a la prueba de informes ordenada por éste Tribunal, la cual fue agregada el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 19 de noviembre de 2013 la abogada MARY LUZ PIÑERO, en representación de la parte demandante, interpuso diligencia mediante la cual impugnó constancia de experticia remitida mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2013, por las razones esgrimidas en dicha solicitud. En esa misma fecha el Tribunal, visto el oficio de fecha 18 de octubre de 2013 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, así como la Constancia de Experticia impugnada, dicta auto para mejor proveer, y en tal sentido ofició al Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia del Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, a fin de que el experto JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNÁNDEZ compareciese ante ese despacho para ampliar o aclarar los puntos que le serían señalados en dicha oportunidad, la cual se fijó para el día lunes 25 del mismo mes y año, a las once de la mañana. En fecha 21 de noviembre de 2013 se agregó el acuse de recibo del oficio antes mencionado, con relación a la orden de comparecencia ordenada en el auto para mejor proveer.
En fecha 25 de noviembre de 2013 a las once de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia del experto JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNÁNDEZ en virtud del auto para mejor proveer, el mismo rindió declaración sobre los particulares que le requirió el ciudadano Juez. En fecha veintisiete de noviembre de 2013 se agregó a las actas, constante de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas de los recaudos que guardan relación con la constancia de experticia impugnada, la cual se remitió con oficio No 030/13 d efecha 26 de noviembre de 2013. En fecha 13 de enero de 2014 el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes correspondientes, librando al efecto boleta de notificación. Obran en los folios ciento cincuenta y tres al ciento sesenta, exposiciones del alguacil natural con relación a la notificación de la abogada MARY LUZ PIÑERO, practicada en fecha 28 de enero de 2014, ANTONIA MORALES, practicada el 05 de febrero de 2014, y NINOSKA BERMÚDEZ, practicada el 21 de febrero de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014 se recibieron y se agregaron a las actas que conforman el expediente los escritos de informes de las abogadas ANTONIA MORALES, en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VERA ESTRADA y MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, y MARY LUZ PIÑERO, como apoderada de la parte actora. En fecha 21 de mayo de 2014 la abogada ANTONIA MORALES, con el carácter antes expresado, solicitó al Tribunal mediante diligencia la expedición de copias simples de los folios indicados en la misma, las cuales se proveyeron en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 03 de julio de 2014, consta auto de inhibición del juez con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 07 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARY LUZ PIÑERO, se da por notificada mediante diligencia y solicita se practique la notificación de los co-demandados o de sus apoderados judiciales, la cual fue proveída en fecha 08 de julio de 2014. En la misma fecha fueron consignadas por el alguacil natural las notificaciones de los ciudadanos ANTONIO RAMON VERA ESTRADA y MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, debidamente suscritas por la apoderada judicial ANTONIA MORALES, y en fecha 25 de septiembre de 2014 consta en autos la notificación de la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ, la cual fue practicada a su apoderada NERYS XIOMARA RAMIREZ.
En fecha 07 de octubre de 2014, transcurrido el lapso de allanamiento o contradicción por las partes a la inhibición planteada por el Juez, se ordena la remisión del expediente. En fecha 09 de octubre de 2014 se recibió el presente expediente en éste Tribunal, ordenando dársele entrada y numeración en el libro de causas civiles. En fecha 14 de ese mismo mes y año la jueza provisoria de éste Juzgado, Dra. Gregoria Mejías, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes en virtud de la ruptura en el cómputo de los lapsos procesales por haber estado suspendida la misma, acordando su reanudación pasado como fuesen diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem, relacionado con la recusación de los jueces de ser el caso.
En fecha 21 de abril de 2015 la abogada MARY LUZ PIÑERO, con el carácter antes expresado, solicitó al Tribunal se comisionase a un Tribunal competente en el Municipio Cabimas del Estado Zulia para la notificación de la abogada ANTONIA MORALES, lo cual se proveyó el día 24 del mismo mes y año, librándose la correspondiente comisión. En fecha 14 de mayo de 2015 fue practicada la notificación de la co-demandada BELKIS RAMIREZ TERÁN a través de su apoderada judicial NINOSKA BERMUDEZ, quien suscribió la correspondiente boleta. En fecha 19 de mayo de 2015 se recibió resultas de la comisión librada con ocasión de la notificación de la abogada ANTONIA MORALES, la cual fue agregada al expediente.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la Jueza Temporal que suscribe la presente sentencia dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015 la abogada MARY LUZ PIÑERO, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada del abocamiento y solicitó comisionar a un Tribunal competente del Municipio Cabimas para la notificación de la apoderada judicial, abogada ANTONIA MORALES, lo cual se proveyó en la misma fecha librándose la correspondiente comisión, cuyas resultas se recibieron y fueron agregadas al expediente en fecha 14 de octubre de 2015. En fecha 29 de octubre de 2015 la abogada NINOSKA BERMÚDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada BELKIS RAMIREZ, se dio por notificada del abocamiento, diligencia que se agregó en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal para la reanudación de la causa, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido la facultad de recusación a que se contrae el artículo 90, y por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia para el momento en que fue recibida por éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de 2015 comienzan a correr los sesenta días de despacho calendarios consecutivos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, 25 de enero de 2016, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE DEMANDANTE:
Narra la actora en su libelo que en fecha 07 de octubre de 2006, mediante contrato verbal de compra venta, realizó la compra de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MARCA Chevrolet, MODELO: Monza; AÑO: 1986; COLOR: Marrón Metalizado: SERIAL DEL MOTOR: V6U300102; SERIAL DE CARROCERÍA: 5G69V6V300102; PLACA: SCU-330; USO: Particular, y que dicha negociación la realizó con la ciudadana: BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, en una quincallería perteneciente a dicha ciudadana en presencia del ciudadano: NELSON GONZALEZ, su hija menor, y el ciudadano: ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, habiéndole entregado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). Agrega así mismo que la venta la realizó la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ DE TERÁN mediante poder que le fue otorgado por el ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, propietario del vehículo, según consta en instrumento poder ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha 31 de agosto del año 2006, bajo el No. 31, Tomo 55.
Así mismo, indica la demandante que en esa oportunidad no se hizo ni se firmó el documento de compra venta ya que el título del vehículo se encontraba extraviado, pero que la vendedora le hizo entrega del mismo, al igual que del instrumento poder que la facultaba para realizar la operación y del carnet de circulación, los cuales conserva, comprometiéndose su persona como compradora a realizar la tramitación del título por ante la oficina correspondiente, lo cual realizó y estando en posesión del vehículo, tramitó por la oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Municipio San Francisco en la ciudad de Maracaibo el mencionado título de propiedad, y una vez en sus manos se comunicó con la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN para que procediera a otorgarle el título definitivo.
No obstante, indica la demandante, cuando se dirigieron al ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, éste le manifestó que se había confundido y le había hecho la venta del vehículo al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas de fecha 31 de agosto del año 2012, bajo el No. 70, Tomo 64, motivo por el cual demanda por nulidad de venta a los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, fundamentando tal pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.141 ordinales 1° y 3°, 1.157 y 1.345 del Código Civil, expresando además que hubo mala fe por parte de los co-demandados, ya que los mismos estuvieron presentes durante la negociación del vehículo que hizo en la fecha antes señalada, y la compra venta se realizó encontrándose el mismo en su poder, ya que para ello necesitaban la revisión por parte del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre, y tampoco poseían el título de propiedad ya que el mismo se encontraba en su poder legalmente.
Reclama de igual manera el pago de los daños materiales que le han causado como consecuencia de operaciones fraudulentas, y que cumplan con la obligación de realizar la operación de compra venta del vehículo a su persona, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta y siete unidades tributarias (467 UT). Por último, solicita la citación de los co-demandados señalando las direcciones correspondientes, consigna instrumento poder otorgado a la co-demandada BELKIS MARGARITA TERÁN, en copia simple factura del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo, copias fotostáticas simples del documento de compra-venta, y carnet de circulación del mencionado vehículo, indica su domicilio procesal y pide la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.
2) PARTE CO-DEMANDADA BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN
En fecha 06 de junio de 2013 la abogada NINOSKA BERMUDEZ, en representación de la ciudadana BELKIS RAMIREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad procesal en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas en forma acumulativa con la contestación al fondo que se hizo de manera anticipada en fecha 26 de abril de 2013, al tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario.
Alega la mencionada apoderada judicial que es cierto que en la fecha indicada en el libelo se realizó compra venta verbal de un vehículo con las características y especificaciones allí señaladas, mediante documento poder otorgado por el ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, a su mandante la ciudadana BELKIS RAMIREZ TERÁN, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), cuyo poder corre inserto en el folio ocho (08), entregándole en esa oportunidad su mandante a la ciudadana ARELIS GONZALEZ el mencionado vehículo, el poder que la facultaba a vender y el carnet de circulación, y no se materializó el traspaso por no existir el título de propiedad.
No obstante, niega lo alegado por la parte actora de que su mandante actuara o procediera de mala fe, ya que esa venta se realizó de manera perfecta y pública, solo que no se hizo el traspaso por las razones antes expuestas y ella desde el mismo momento que vendió no había sabido de la existencia de la ciudadana ARELIS GONZALEZ y de su compañero de vida para entonces ciudadano ANTONIO VERA, si no en el momento en que fue demandada, ignorando cualquier actuación posterior realizada con el vehículo o cualquier trámite u operación con los documentos de propiedad.
De igual manera niega, rechaza y contradice la actitud asumida por la parte actora solicitándole al Tribunal el pago de daños materiales causados por la operación fraudulenta, ya que su mandante no ha causado daño alguno ni ha cometido ningún fraude. Por último, pide la admisión del escrito de contestación, y que el mismo sea sustanciado, agregado conforme a derecho y tomado en consideración en la sentencia definitiva.
3) CO-DEMANDADOS ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO
En fecha 11 de junio de 2013 la abogada ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ, en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo ésta la oportunidad procesal en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas en forma acumulativa con la contestación al fondo que se hizo de manera anticipada en fecha 26 de abril de 2013, al tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario.
En primer lugar, opuso como defensas perentorias para ser resueltas como puntos previos en la sentencia definitiva las siguientes: 1) La falta de cualidad de la parte actora, ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO para intentar el presente juicio, por cuanto existe entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEÑO una venta perfecta, perteneciendo el vehículo objeto de la demanda a éste último, como expresamente lo admite la parte actora en su escrito libelar, y no a ella, lo que significa que la misma no tiene legitimación activa para demandar en los términos expuestos en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que la demandante no es parte en el contrato de venta del referido bien mueble, como lo es el vehículo descrito en actas y mal puede sin serlo reclamar la nulidad del mismo y solicitar el pago de los supuestos daños materiales que le han causado. 2) La falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena y reclamar el pago de los daños materiales supuestamente causados.
En segundo lugar, contestó al fondo la demanda a todo evento, negando rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en contra de sus representados, ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente las contradicciones y por supuesto la falsedad de los mismos. Alega que es falso que la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO en fecha 07 de febrero de 2006 pactó en forma verbal la compra de un vehículo con la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, cuyas características fueron especificadas con anterioridad, y que así mismo es falso que las antes mencionadas ciudadanas hicieron dicha negociación delante de su representado ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA.
Señala que es falso que la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO entregó la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) a la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, y que así mismo ésta última realizara venta alguna del vehículo descrito en el poder que le otorgara el ciudadano MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, en su condición de legitimo propietario del mismo. Niega de igual manera que entre la actora y la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN hubo negociación alguna con relación al vehículo objeto de la controversia, y por ende niega que la parte demandante recibió documento alguno del mencionado vehículo, y que realizara tramitación alguna del certificado de registro del mismo, por cuanto estos trámites son netamente personales.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN le otorgó la posesión del vehículo a la demandante, y que ésta última realizó reparaciones al mismo para su funcionamiento, y reitera que es falso que la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO realizó por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ubicada en San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia la tramitación del título de propiedad, siendo además falso que una vez obtenido el título de propiedad se comunicó con la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN para que le otorgara la venta definitiva.
Por último, señala la mencionada apoderada que es falso que la demandante se dirigió a su representado MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, siendo además falso que dicho ciudadano le hubiere manifestado que le había realizado la venta al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA.
No obstante, alega la apoderada judicial de los co-demandados, que la realidad de los hechos es que su poderdante, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRDADA pactó la negociación del vehículo descrito en el documento de traspaso de vehículo que se encuentra agregado e inserto a las actas procesales que conforman los folios: doce y trece (12 y 13) del expediente, con la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, para cancelárselo en cuotas, viviendo en concubinato público, notorio y continuo con la parte demandante, ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO. Una vez cancelada la última cuota, su mandante le manifiesta a la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN que ya tenía todo en regla para que firmara el traspaso definitivo, pero ante las evasivas de la misma decidió en el año 2012 buscar al legítimo propietario del vehículo ciudadano: MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, a quien conoció a través de dicha ciudadana, solicitándole que le otorgara el documento definitivo de venta, cuyo otorgamiento tuvo lugar el día 30 de agosto de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el No. 70, Tomo 64 de los libros respectivos. Indica que los hechos narrados por la demandante constituyen un falso testimonio, aunado al hecho cierto de no tener la cualidad para demandar al no ser la propietaria del vehículo objeto de la demanda, lo cual conlleva a que forzosamente el Tribunal debe declarar sin lugar la misma, como en efecto lo solicita, pidiendo que el escrito sea admitido, sustanciado y tramitado para ser tomado en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA PRESENTE CAUSA
Antes de emitir pronunciamiento sobre los aspectos referidos a las pretensiones de las partes y al thema decidendum, considera pertinente éste Juzgado aclarar el punto relacionado al procedimiento utilizado durante la tramitación del presente proceso. Tenemos que una vez admitida la demanda, se ordenó seguir la misma por los trámites del procedimiento ordinario, aún cuando la cuantía fue establecida por la parte actora en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 UT).
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual instituyó como una carga procesal del demandante, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, la obligación de expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto, y de igual manera estableció la tramitación por el procedimiento breve de todas aquellas demandas cuyo valor principal no excediera de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT).
Siendo así, la presente demanda debió tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, circunstancia que advierte ésta Juzgadora a los efectos de aclarar dicha circunstancia, mas sin embargo, la misma no da lugar a reposición, pues en este sentido hace suyo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., en la cual reiteró:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, al no existir un vicio que acarree la reposición, y en virtud de que la reposición de la causa debe tener un fin justificado, no pudiendo ordenarse cuando el acto ha cumplido su finalidad, como en el presente caso, ya que de reponerse la causa al estado de su admisión conllevaría a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y sería una reposición evidentemente inútil, violando la celeridad procesal, éste Juzgado considera válido el procedimiento mediante el cual se tramitó la presente causa, al no observar otro vicio que lo pudiese invalidar, aún cuando la misma se tramitó por el ordinario y no el breve. Así se Decide.
IV: PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA O
LEGITIMACION AD CAUSAM
Habiendo sido planteada por la apoderada judicial de la parte codemanda, abogada ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ, la falta de cualidad de la demandante para intentar sostener la acción incoada, como excepción perentoria para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
Observa ésta Juzgadora que la demandante alega ser propietaria del vehículo objeto de la presente controversia, ya que lo adquirió por contrato de compra venta verbal que realizó en fecha 07 de octubre de 2006 a la ciudadana BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, en su carácter de apoderada del propietario del vehículo MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, quien la puso en posesión del mismo, no habiéndose podido firmar el correspondiente traspaso ya que en dicha oportunidad el título que acreditaba la propiedad del vehículo se encontraba extraviado. Expone de igual manera la actora que una vez fue tramitado el título de propiedad del vehículo se comunicó con la vendedora, BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN, y se dirigieron al ciudadano MARIANO RAMON CHIRINOS BRICEPO, quien le manifestó que se había confundido y le había hecho la venta del vehículo al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas de fecha 31 de agosto de 2012, bajo el No. 70, Tomo 64, documento del que solicita la nulidad con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.141 ordinales 1° y 3°, 1.157 y 1.345 del Código Civil.
Además de lo anterior, la actora solicita la condenatoria al pago de todos los daños materiales presuntamente ocasionados por los demandados, los cuales estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 UT), así como la obligación de realizar la operación de venta del vehículo a su persona.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los co-demandados ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, abogada ANTONIA MORALES, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto existe entre sus poderdantes una venta perfecta, perteneciendo el vehículo objeto de la demanda al ciudadano ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA, como expresamente lo admite la parte actora en su escrito libelar, y no a ella, lo que significa que la misma no tiene legitimación activa para demandar en los términos expuestos en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que la demandante no es parte en el contrato de venta del vehículo descrito en actas y mal puede sin serlo reclamar la nulidad del mismo y solicitar el pago de los supuestos daños materiales que le han causado. De igual manera pide sea declarada la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la venta de la cosa ajena y reclamar el pago de los daños materiales supuestamente causados.
Nuestra legislación adjetiva civil vigente señala en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para interponer la falta de cualidad o falta de interés procesal como defensa perentoria, estableciendo que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Esta falta de cualidad se encuentra definida en el artículo 16 ejusdem, el cual expresa que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Es así como nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para la parte demandada, de poder invocar en el acto de contestación a la demanda la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado conforme al citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con sus defensas de fondo, por ser argumentos, además de las cuestiones previas de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, que afectan directamente a la validez del proceso y por tanto, se encuentran investidas de un carácter de orden público. En tal sentido, la materialización de cualquiera de ellas deviene en la Inadmisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 341 del citado Código.
En éste sentido, al analizar lo alegado por la parte demandada como fundamento de la falta de cualidad activa o legitimación ad causam, en cuanto a que la actora carecería de la misma por no ser parte en el contrato de venta del referido bien mueble, y mal puede sin serlo reclamar la nulidad del mismo y solicitar el pago de los supuestos daños materiales que le han causado, deviniendo en una falta de cualidad de la demandante para reclamar la nulidad de la venta de la cosa ajena, tenemos que ésta última se encuentra definida en por el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.483° La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Tal y como lo establece el citado artículo, la venta de la cosa ajena es anulable, lo que significa que no acarrea nulidad absoluta, si no nulidad relativa. Se entiende por nulidad de un contrato la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, ineficiencia que se da, en el caso de la nulidad absoluta, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, ya que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Mientras que para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de un vicio del consentimiento o de incapacidad. En consonancia con lo antes expresado, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía”.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y es el único que puede determinar o decidir si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos, o si por el contrario debe solicitar su nulidad por un Tribunal competente.
A mayor abundamiento, al referirse a las características de la nulidad absoluta, el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas 1967, p. 596, puntualiza que ésta tiende a proteger un interés público, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, no es susceptible de ser confirmado por las partes y la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. Mientras que las características de la nulidad relativa son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Con relación a la nulidad relativa en la venta de la cosa ajena, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Traité Élementaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil, París, 1946), editado por Oxford University Press Harla México, S.A. (1999; p.924), al comentar la norma contenida en el artículo 1599 del Código Civil Francés de 1804, conocido como el Código Napoleón, explican lo siguiente respecto a su naturaleza:
“Omissis… La jurisprudencia y la mayoría de los autores deciden que la nulidad es relativa. Esta solución es muy antigua; la jurisprudencia ha transformado totalmente el sentido del art. 1599, en lugar de una nulidad, impuesta como pena a quien a sabiendas vende una cosa ajena, ha hecho de ella una medida de protección al comprador, una especie de complemento de la teoría de la garantía”.
“Omissis… La nulidad relativa, que permite que la venta produzca todos sus efectos, mientras no sea anulada, explica maravillosamente por qué esta venta origina la obligación de garantía a cargo del vendedor, cuando se consuma la evicción, y por qué puede servir al comprador de justo título para la usucapión (art. 2265) o para la adquisición de los frutos (arts. 549-550). Seria casi imposible justificar estos dos puntos si la nulidad fuese absoluta”.
Con relación a la cualidad activa en este tipo acciones en contra de la venta de la cosa ajena, los autores antes citados manifiestan que “Se ha querido reservar la acción exclusivamente al comprador” (p.926) y en lo concerniente a las relaciones con el supuesto propietario de la cosa, indican que: “Omissis… La ley no se ha ocupado de este aspecto de la cuestión, que permanece totalmente regido por los principios generales. Siendo el verdadero propietario extraño a la venta, que es para él res inter alios acta conserva toda su libertad y puede reivindicar, mientras no se haya consumado la prescripción en favor del comprador”. (Negrillas y subrayado incorporado).
Posición análoga observa con relación a éste punto el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV (2006), quien establece que la venta de la cosa ajena es anulable, siendo ésta una acción que se le concede al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” o verdadero propietario lo desposea. Siendo así, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena (explica el autor) no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error, ya que esa anulabilidad procede aún cuando el comprador sepa que la cosa era ajena. En base a estas consideraciones, de la venta de la cosa ajena se desprenden las siguientes consecuencias:
“a´) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo)”
En este sentido, siendo la venta de la cosa ajena anulable y no nula, tal anulabilidad no puede ser propuesta por cualquier interesado, sino por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato de venta, siendo el legitimado activo, en el caso específico de la venta de la cosa ajena, el comprador, por encontrarse establecido expresamente el artículo 1.483 del Código Civil, pues si bien es cierto que en el caso de los contratos bilaterales de compra-venta, la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes que lo suscriben (el vendedor o el comprador), tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, dicha posibilidad quedó expresamente prohibida con relación al vendedor en éste tipo de contratos. En consecuencia, estando vedada dicha posibilidad para el vendedor, tampoco puede solicitar la nulidad de la venta el verdadero propietario, por ser un sujeto ajeno a ese contrato.
Sobre éste aspecto el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (pp.889-890), puntualiza lo siguiente:
“Omissis… Constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato. Si la nulidad fuera de orden público, por un interés público, toda parte interesada puede prevalecerse de ella, pero hay también nulidades que establece el legislador por un interés privado, y entonces no habría razón para poner en movimiento todos los intereses, y por ello es necesario limitar el derecho a solo aquellos en cuyos intereses importa que se declare la nulidad. Estas son nulidades relativas”.
En este caso, el verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que realiza un vendedor que no sea propietario, teniendo la posibilidad de reclamar la restitución de la misma por vía de una acción reivindicatoria, para lo cual no es necesario que se anule previamente la compra-venta, ya que la legitimación para reclamar dicha nulidad solo la tiene el comprador, quien puede pedir el resarcimiento de los daños que hubiere sufrido, siempre y cuando sea un comprador de buena fe. En tal sentido, el artículo 1.166 del Código Civil establece el principio de relatividad de los contratos: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. Siendo así, el propietario no puede invocar la nulidad de la venta en la que no ha sido parte, porque esta nulidad es de orden contractual.
En base a las anteriores consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, resulta forzoso concluir que por cuanto la demandante establece como objeto de su pretensión la nulidad de un contrato en el cual no es parte, siendo dicha acción de nulidad de carácter relativo (anulabilidad) y no absoluto, en virtud del citado principio de relatividad de los contratos, considera quien suscribe la presente sentencia que la parte actora no posee legitimación para intentar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, al ser ésta exclusiva del comprador o sus causahabientes y estar expresamente vedada al vendedor, conforme a lo contemplado en el artículo 1483 precedentemente citado. En consecuencia, la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece en modo alguno a la hoy demandante, quien, en caso de considerar vulnerado su derecho de propiedad, goza de la posibilidad de instaurar procesos legales como la acción mero declarativa de certeza de propiedad o la reivindicación, entre otros, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que esgrime le pertenece, ante el comprador y actual poseedor de la cosa, lo cual hace que la presente demanda sea INADMISIBLE por ser la legitimación un asunto de orden público el cual se afecta ante la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria de mero derecho, que afecta directamente la existencia de la acción, este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto a los restantes argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes en la presente causa. ASÍ SE ADVIERTE.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ARELIS MARGARITA GONZALEZ CARDOZO, en contra de los ciudadanos MARIANO RAMÓN CHIRINOS BRICEÑO, ANTONIO RAMÓN DEL CARMEN VERA ESTRADA y BELKIS MARGARITA RAMIREZ TERÁN.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero C.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0006.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero C.
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