REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de enero de 2016
205° y 156°
S-0005-2014
SOLICITANTES: NATHALY DE LOS ANGELES ACOSTA PARRA y EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.122 y V-15.552.513 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, casa No. 72, Sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Cabimas, calle Impulso, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS PADRON MEDIN y YADIRA LEÓN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 124.146 y 117.300.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA N° 0004.
I: ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-15-2014, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos NATHALY DE LOS ANGELES ACOSTA PARRA y EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, anteriormente identificados, asistidos por los abogados CARLOS PADRON MEDIN y YADIRA LEÓN FLORES, igualmente identificados. En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), éste Tribunal decretó la Separación de cuerpos de los solicitantes, ordenando la expedición de las copias certificadas solicitadas, no efectuándose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la Jueza Temporal que suscribe la presente sentencia dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, con el carácter antes expresado, asistido por la abogada YADIRA LEÓN, anteriormente identificada, otorgó poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho, el cual fue debidamente certificado por Secretaría, teniéndose como parte a la misma desde esa fecha por resolución del Tribunal. De igual manera el solicitante EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, con la asistencia antes indicada, presentó diligencia ese mismo día en horas de despacho, donde se da por notificado del abocamiento dictado por éste Órgano Jurisdiccional, la cual se agregó al expediente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, con el carácter de solicitante, otorgó poder apud-acta a la abogada YADIRA LEÓN, identificada al inicio de la presente sentencia, el cual fue debidamente certificado por Secretaría, teniéndose como parte a la misma desde esa fecha por resolución del Tribunal. De igual manera la solicitante NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, con la asistencia antes indicada, presentó diligencia ese mismo día en horas de despacho, donde se da por notificada del abocamiento dictado por éste Órgano Jurisdiccional, la cual se agregó al expediente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) compareció la profesional del derecho YADIRA LEÓN en representación de la ciudadana NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, y el cónyuge EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, con el carácter expresado y asistido por la misma abogada, suscribiendo diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, la cual se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) el Tribunal, vista la diligencia estampada por el cónyuge solicitante y la apoderada judicial YADIRA LEÓN, consideró que si bien es cierto que el procedimiento de separación de cuerpos era, hasta dicho estadio procesal, de naturaleza no contenciosa, motivo por el cual no se infringió el contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del abogado, como quiera que el mismo consta de dos (02) fases, encontrándose en la segunda que se inició con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos (momento en el cual puede suscitarse una contraposición de intereses), en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de la cónyuge NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, ordenó su notificación para el segundo día de despacho siguiente, a fin de que la misma pudiese exponer si persistía la separación de cuerpos entre los cónyuges, o de lo contrario alegase la reconciliación, librándose la correspondiente boleta en la misma fecha.
Consta en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), exposición del alguacil natural de éste Despacho con relación a la notificación de la cónyuge NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA. Transcurrido el lapso correspondiente para que la mencionada ciudadana, en su carácter de solicitante, acudiera a éste órgano jurisdiccional a manifestar su conformidad con relación a la solicitud de conversión en divorcio, o a alegar la reconciliación, sin que la misma hubiere comparecido personalmente, pasa ésta Juzgadora a resolver lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
II: MOTIVACIÓN
Tal y como ha quedado expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Exp. No. 00-506), la solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.
En el presente caso, de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA y EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, ambos plenamente identificados. De igual manera, consta en autos que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) fue solicitada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por el cónyuge EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, alegando que durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ambos, y que con ocasión a dicha solicitud en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue notificada la cónyuge NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, mediante boleta dejada en su domicilio, no habiendo comparecido la misma dentro del lapso otorgado.
En este sentido, vale destacar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases: la primera, que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, señalando los términos de dicha separación y manifestando expresamente si optan o no por la separación de bienes, tal y como lo establece el artículo 190 eiusdem, caso en el cual el Tribunal, en el mismo acto, decreta la separación de cuerpos y de bienes (si fuere el caso), quedando modificado a partir de esa fecha el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal.
La segunda fase comienza con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual puede ser efectuada por ambos cónyuges o por uno solo, debiéndose notificar al otro cónyuge en este último caso, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Ministerio Público.
Es de observar que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, luego de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solo se precisa de la “notificación” del cónyuge que no realizó la misma, mas no de su comparecencia o anuencia, ya que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, por lo que, cumplido el año de la separación nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, pues tratándose de un hecho negativo indefinido, corresponde la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Así las cosas, y tal y como consta en las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que efectivamente el cónyuge EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día (17) de junio de dos mil catorce (2014), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificada la cónyuge NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA, la misma nada objetó, por lo cual esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA y EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.122 y V-15.552.513 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se Decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NATHALY DE LOS ÁNGELES ACOSTA PARRA y EDWIN ALFONSO GONZALEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.122 y V-15.552.513 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 72 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0004.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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