REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de enero de 2016
205° y 156°
C-0022-2015
SOLICITANTES: DULAXY JUDITH SOTO y DIXON WILLIAM GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.206.644 y V-7.740.514 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Taparito, Calle No. 1, casa s/n, diagonal al liceo Apalico Sánchez, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la Av. Intercomunal, Barrio Santa Cruz, Callejón Chaparrín, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández, Sector Santa Clara, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VALOIS ANDARA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.102.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0003.
I: ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-313-2015, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DULAXY JUDITH SOTO y DIXON WILLIAM GUANIPA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado JOSE VALOIS ANDARA ROSAS, igualmente identificado. En la misma fecha éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) tuvo lugar la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha, la cual fue agregada al expediente el día nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que dicha Representación Fiscal no establece oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio entre los solicitantes, habiéndose agregado al expediente en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 310 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Taparito, calle No. 1, casa s/n, diagonal al liceo Apalico Sánchez, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de junio del año 2002, cuando decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, habitando en viviendas separadas, llevando cada uno de nosotros su vida por separado sin inherencia y comunicación del uno con el otro, no habiendo dentro de dicho lapso reconciliación alguna, motivo por el cual y habiendo permanecido por más de cinco (05) años, solicitan se declare el Divorcio en base al 185-A del Código Civil venezolano vigente.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, identificados como RICARDO ALBERTO GUANIPA SOTO, ANDREA CAROLINA GUANIPA SOTO y ANDRÉS EDUARDO GUANIPA SOTO, todos mayores de edad, y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Por último piden la notificación del Ministerio Público, y solicitan la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en Urbanización Taparito, calle No. 1, casa s/n, diagonal al liceo Apalico Sánchez, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y por cuanto los hijos nacidos durante el matrimonio son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DULAXY JUDITH SOTO y DIXON WILLIAM GUANIPA en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente, del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 310 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria Accidental:

Mivir Marcano
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0003.-
La Secretaria Accidental:

Mivir Marcano