Solicitud Nº 1324
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Enero del 2.016
205º Y 156º

ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: ANA ASUNCION BOSCAN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.089.008 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció éste Juzgado de la presente solicitud presentada por la accionante, ya ampliamente identificado, donde manifestó que el inmueble, ubicado en la urbanización Nueva Cabimas, Calle 7, Sector 5, Parroquia Rómulo Betancourt, de la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, invirtió “…la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), desde hace mas de 10 años…”, por lo que solicita se le otorgue un título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ibidem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en una declaración donde un justiciable, busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Concatenando lo antes trascripto, con el contenido de las actuaciones que constituyen las actas de la presente solicitud, se constata fehacientemente que no existe ningún medio donde se demuestre o evidencie que las bienhechurias alegadas en la presente solicitud estén bajo la posesión o propiedad de la solicitante, todo lo contrario de la comunicación recibida de la Sindicatura Municipal en fecha 22-01-2016, se nos nace del conocimiento que dichas “…bienhechurías se encuentran ocupada por la ciudadana MARIA CECILIA BETANCOURT de BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.469.531, de este Municipio quien manifestó estar ocupando con sus menores hijas…”. Es por ello, resulta forzoso para éste Tribunal , negar el titulo supletorio sobre las mejoras descritas en la solicitud, a la Ciudadana ANA ASUNCION BOSCAN DE DELGADO, ya ampliamente identificada, ya que las alegaciones son argumentos a favor o en contra de alguien las expresa, por ello, deben ser probados en actas, para que puedan adquirir un valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas,, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Negar el titulo supletorio solicitado por la Ciudadana ANA ASUNCION BOSCAN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.089.008 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veinticinco (25) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 08-2.016.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.


Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria Temporal,

Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

MVVM/mgc/.-