Expediente N° 2067
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Enero del 2.016
-205° y 156°-
Compareció la Ciudadana JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.621.757 respectivamente, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 185.307 y con domicilio procesal en el Sector Ambrosio, Centro Comercial Internacional, Estación de Servicio PDV, Local N° 4, Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su mandante, Ciudadano ALEX ELIESER DIAZ ROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.730.209, representación que se constata de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 115 de los libros respectivos.
En fecha 18-01-2016, se le dio entrada y se número la presente demanda, quedando pendiente la admisión del escrito de demanda previa la subsación de los vicios enunciados en el auto de la referida fecha, recluyendo dicho lapso sin que el accionado haya dado cumplimiento a lo requerido por este ordeno jurisdiccional; en el juicio seguido por el accionante ALEX ELIESER DIAZ ROA, ya ampliamente identificado, por concepto de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de la Ciudadana GLENDI JOSEFINA CORONEL IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.561.441 y domiciliada en la Calle Los Laureles, Barrio Sucre, N° 40 del Municipio Cabimas del estado Zulia; junto al escrito de demanda se acompaño los siguientes instrumentos: Poder autenticado donde se acredita la representación de su mandante; copia simple de la cédula de identidad de su mandante, constancia de las medias y linderos de inmueble que ocupa la querellada; Levantamiento Parcelario; Copia certificada de compra-venta de bienhechurias a favor de su mandante, mediante documento autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas y Justificativo evacuado por la misma Notaria antes mencionada, en fecha 01-12-2015.
El Tribunal para resolver observa:
De exhaustivo estudio del escrito de demanda y sus respectivos anexos, se evidencia claramente que el accionante obvió mencionar o indicar la fecha del presunto despojo del inmueble, ubicado en la Calle Los Laureles, Barrio Sucre, N° 40 del Municipio Cabimas del estado Zulia, por parte de la querellada, Ciudadana GLENDI JOSEFINA CORONEL IBARRA, ya ampliamente identificada, así como tampoco demostró in limine litis que haya sido objeto del mismo.
El Fundamento Jurídico de la Querella Interdictal Restitutoria, se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no sobre alegaciones. Una vez que el operador de justicia considere que las pruebas aportadas son suficientes, podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto, la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo en referencia. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por desalojo debe regirse por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda u otro Procedimiento Ordinario, según sea el caso concreto, de tal manera que no puede utilizarse éste procedimiento especial para subvertir el procedimiento correspondiente, ya que a esta operadora le surge un humus del contenido del interrogatorio de la séptima pregunta del justificativo cursante a las actas, que se lee: “…Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Glendi Coronel Ibarra y qué tipo de relación tiene con el ciudadano Alex Eliécer Díaz Roa…”, y todos los testigos promovidos contestaron a un mismo tenor “… tenían una relación eventualmente…”. Sin especificar la relación de la misma, puede ser de socios, de pareja, arrendaticia, etcétera. En virtud de ello, al no constar en actas los hechos o la concurrencia del presunto “despojo” existe un humus que se quiera obviar el procedimiento respectivo, mediante la presente pretensión. (Negrillas del tribunal).
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.
Aunado a lo antes transcrito, la doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo: es indispensable demostrar que en algún momento se tuvo la posesión, indicando la fecha exacta de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción y para la fecha en que introduce la demanda la parte querellante no lo indicó, es decir, la presunta fecha del despojo y sin ella no se debe interponer la acción judicial interdictal. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión en algún momento. Por todo lo antes expuesto, hace forzoso declarar in limine litis la inadmisible la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la abogada en ejercicio JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, quien procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEX ELIESER DIAZ ROA, en contra de la ciudadana GLENDI JOSEFINA CORONEL IBARRA, ambas ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho.
CUARTO: La presente decisión tiene apelación inmediatamente en ambos efectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 07-2.016.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria Temporal,

Dra. Milangela Gutiérrez Castellanos.

MVVM/mgc/.-