Expediente N° 1919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Enero del 2.016
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ RIVERO y NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.008 y 17.333.336, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.675, expusieron:
“…CAPITULO I
Ciudadana Juez, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de Matrimonio N° 103, que en un (01) folio útil y original acompaño a la presente marcada con la letra “A” y copias de Cedulas de Identidad marcadas con las letras “B” y “C”. Después de efectuado dicho matrimonio establecimos nuestro Domicilio Conyugal en Calle Igualdad, Residencias Menfis, Casa N° 2, Sector Ambrosio, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CAPITULO II
Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos.
CAPITULO III
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros y ante la imposibilidad de convivir, hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS, de mutuo y amistoso acuerdo, ha cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal para de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 último aparte y 188 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS en la forma convenida, lleno los extremos de ley; la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDA: En cuanto a los Bienes habidos en el Matrimonio, los cónyuges declaran que solo hay un bien en común que es el siguiente: Un Vehículo cuyas características identificativas son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS/FOCUS; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2.009; PLACA: AA581WA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFAZZFHC9J222127; SERIAL DEL MOTOR: AODA9J222127. El referido vehículo nos pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 30 de Abril del año 2.013, Inserto bajo el N° 03, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y del cual anexo copia fotostática marcada con la letra “D”. Del cual la Ciudadana: NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA, cede al Ciudadano: OSWALDO JOSE HERNANDEZ RIVERO, la mitad (50%) que le corresponde en el bien de la Sociedad Conyugal, y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al referido Ciudadano: OSWALDO JOSE HERNANDEZ RIVERO.
CAPITULO IV:
Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges.
CAPITULO V:
Pedimos muy respetuosamente a esta Autoridad Judicial competente que provea a esta nuestra solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, en los términos señalados por la Ley…”

En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 320-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en la forma convenida por las partes, y en cuanto al Régimen Patrimonial, éste Juzgado resalta que: La liquidación y partición de la comunidad conyugal o régimen patrimonial matrimonial, es materia para ventilarse en juicio autónomo del juicio de divorcio. DFMSC2; Sent. 17-09-62. JTR. Vol. X, pág. 103. Así como también; La liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que, por lo tanto, escapa del Juez de la causa dentro del proceso en que ha de declararse el divorcio. CdC (S.C.M.T.); Sent. 10-02-54 GF N° 3, 2a E., págs. 340y 341. Criterios que se mantienen hasta la presente fecha. (Subrayado del Tribunal).
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ RIVERO y NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.340.008 y V-17.333.336, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.615, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Solicitamos a este digno Tribunal toda vez llenos los extremos de ley, se sirva Sentenciar sobre la presente Causa...”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ RIVERO y NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSÉ HERNANDEZ RIVERO y NORALY CATALINA SIERRALTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.340.008 y V-17.333.336, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (2) de Septiembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 103.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho ADAXY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.615.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
MVVM/mgc/mcgd.-