Expediente N° 1857
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Enero del 2.016
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos FELIX JAVIER PIRELA SALAZAR y ANGIE CAROLINA AGUILAR CRAVINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.810.685 y 17.995.528, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NEOMAR PEREZ ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.833, expusieron:
“…En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Ahora bien, Ciudadana Juez, celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle El Silencio, Número 09, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde convivíamos en completa armonía, pero el día 20 de Junio de Dos Mil Trece (2.013), nos separamos y en vista de la disparidad de criterios surgidos, siendo insoportable la vida en común entre nosotros, hemos decidido de mutuo consentimiento acudir ante su competente autoridad, a fin que de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS. Igualmente, declaramos que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y no hay bienes que liquidar ni partir.
Solicitamos de este digno Tribunal, admita el presente escrito, se tramita y sustancie conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 211-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos FELIX JAVIER PIRELA SALAZAR y ANGIE CAROLINA AGUILAR CRAVINO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.810.685 y V-17.995.528, respectivamente; debidamente asistido el primero por la Profesional del Derecho ASMIRIA MENDEZ de COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.895, y la segunda por la Profesional del Derecho ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.824, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Venimos en esta oportunidad con la finalidad de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo acordada por este tribunal en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2.014), por cuanto ha transcurrido más de un año desde el momento que la misma fue acordada y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna…”
Con la misma fecha, el ciudadano FELIX JAVIER PIRELA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.810.685, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ASMIRIA MENDEZ de COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.895, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicios ASMIRIA MENDEZ de COLMENARES y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 37.895 y 99.824, respectivamente.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos FELIX JAVIER PIRELA SALAZAR y ANGIE CAROLINA AGUILAR CRAVINO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS FELIX JAVIER PIRELA SALAZAR y ANGIE CAROLINA AGUILAR CRAVINO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.810.685 y V-17.995.528, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (3) de Mayo del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 120.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho NEOMAR PEREZ ROQUE, ASMIRIA MENDEZ de COLMENARES y ROSALYN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 89.833, 37.895 y 99.824, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MILANGELA GUTIERREZ CASTELLANOS.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, doce (12) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria Temporal,
Dra. Milangela Gutierrez Castellanos.
MVVM/mgc/mcgd.-
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