Nº 009-16
Exp. 6749
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: LEILA LOZADA DE RUZ
DEMANDADO: ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321.-
SENTENCIA
En fecha 05 de Agosto del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por la ciudadana LEILA LOZADA DE RUZ, titular de la cedula de identidad Número V-7.733.151, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.321, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “….En fecha Trece de Junio de mil novecientos ochenta y uno (13/06/1981); contraje matrimonio civil con el ciudadano ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-5.172.435, domiciliado Avenida 33 Sector 26 de Julio Casa N° 19-A, frente a la Escuela Víctor Lino Gómez, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis.… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Avenida 33 Sector 26 de Julio Casa N° 19, frente a la Escuela Víctor Lino Gómez, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Veinticinco de Julio de Dos Mil Nueve (25/07/2009) ….Durante nuestra unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre: LILYSABEL DEL VALLE RUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula V-15.553.089; según se evidencia de Acta de Nacimiento …. (Omissis)”.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se le dio entrada para luego resolver.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.321, suscribió diligencia solicitando que el demandado sea citado en la siguiente dirección: AVENIDA 33, SECTOR 26 DE JULIO, CASA N° 19-A, FRENTE A LA ESCUELA VICTOR LINO GOMEZ, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para el ciudadano ATILIO ENRRIQUE RUZ CARRIZO, antes identificado.-
Al folio 14, corre inserta exposición del alguacil de este tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2015, exponiendo que estando en el sitio indicado por la parte actora, siendo atendido por el demandado quien le manifestó que no firmaba ni recibía nada porque tenia que hablar con su abogado, por lo cual devuelve la boleta de citación entregada.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 09/11/2015, suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogada, solicitando se sirva practicar la citación de demandado de conformidad con lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, el tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el articulo 218 ejusdem.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, al folio 23, la secretaria del tribunal realiza exposición indicando que fue atendida por el demandado a quien le hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, la Fiscal del Ministerio Publico suscribe diligencia dejando constancia que se llevaron a cabo todas y cada una de las actuaciones que les ocupa.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el tribunal ordena mediante auto darle entrada y agregarlo a las actas.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, corre inserta exposición del tribunal dejando constancia que el ciudadano ATILIO ENRIQUE RUZ, no se presentó por si ni por medio de apoderado a exponer lo que ha bien tenga sobre el Divorcio 185-A.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el tribunal ordena la apertura de la Articulación Probatoria y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya apertura comenzara a transcurrir una vez que corre en actas la notificación del Fiscal.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, corre inserta en autos la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior corre inserta la consignación de la Boleta.
En fecha 1° de Diciembre de 2015, corre inserto escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 2 de Diciembre de 2015, mediante auto el tribunal ordena admitir las pruebas, asignando el tercer dia de despacho para los testigos promovidos.
Del folio 33 al 36, corre insertas declaraciones de los testigos.
En fecha 11 de Enero de 2016 corre inserta comunicación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 38 del presente expediente, el tribunal ordena agregar a las actas
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO y LEILA JOSEFINA LOZADA LEON, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales aparecen o rielan a los folios 4 y 5 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera, produce en DOS (2) folios útiles, los cuales rielan del 6 al 7, en copia fotostática simple, documentos de identidad denominados cedulas de identidad del ciudadano ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO y LEILA JOSEFINA LOZADA LEON, documentos estos de identificación, que por la forma como fueron presentados no fueron cuestionadas ni impugnadas en ningún momento del proceso por el adversario y tratándose de que emanan de un organismo publico del Estado, autorizado para la expedición de los respectivos documentos, a los mismos se le tienen como fidedignos, veraz, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Así mismo, consigna copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LILYSABEL DEL VALLE RUZ LOZADA, para comprobar la filiación entre los cónyuges que presentan la solicitud, siendo ratificado esta prueba como pertinente por no haber sido protestada o impugnada por el adversario, quedando firme, veraz y otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Ahora bien, la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas aperturado por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, promueve testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitido y fijado por auto en fecha 02 de Diciembre de 2015 par el tercer dia de despacho a partir de las nueve de la mañana.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MINERVA ROSA VILLEGAS CALDERA y XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ CASTRO, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 02/12/2015 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 09 de Noviembre de 2015, fue presentada la ciudadana MINERVA ROSA VILLEGAS CALDERA, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
La testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO y LEILA JOSEFINA LOZADA LEON, así como esta conteste al conocer al hecho de la separación de la pareja, así mismo conoce hasta el domicilio de los mismos, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta al testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ CASTRO, la cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO y LEILA JOSEFINA LOZADA LEON, posteriormente en la segunda pregunta cuando se le interroga si los mencionados esposos conviven, respondiendo: “Conviven? Ellos no conviven”; cuando analizamos la respuesta a la cuarta pregunta que se le formula: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el domicilio de cada uno de los cónyuges y especifique? El respondió: “Si, Barrio 26 de Julio Avenida 33, Punto de referencia frente a la escuela Víctor Lino Gómez, el numero no es visible pero es 19 donde vive Leila porque ella vive aparte y el señor Atilio vive en la otra casa que están ubicadas en el mismo terreno”, si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además de esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana LEILA LOZADA DE RUZ titular de la cedula de identidad Número V-7.733.151, en contra del ciudadano ATILIO ENRIQUE RUZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-5.172.435, ordenándose el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LEILA LOZADA DE RUZ y ENRIQUE RUZ CARRIZO, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: LEILA LOZADA DE RUZ y ENRRIQUE RUZ CARRIZO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 009-16.
WEMB/fmontero.-
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