Nº 002-16
Exp. S-121/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE VALECILLOS, portador de la cedula de identidad Número V-16.632.692.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.103.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano HUMBERTO JOSE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.632.692 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.103 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…En fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el numero 05 del Tomo 16, compre unas mejoras y bienhechurias al ciudadano BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.944.551, las cuales consistía en la limpieza, fomentación y compactación del terreno ubicado en la Calle Colón, Barrio Federación, Casa S/N, Parroquia San del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que forma parte de un terreno de mayor extensión, sobre las mejoras del terreno antes descritas, en fecha 14 de Noviembre de 2013, según documento autenticado anotado bajo el número 21 del tomo 178, se construyó una casa familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de ventanas de hierro con vidrios una puerta de madera, con las siguientes dependencias: dos (2) cuartos, Sala, Cocina y un Baño, quedando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle Colon y mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts); SUR: Linda con propiedad de Humberto y mide ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts); ESTE: Linda con propiedad de Carlos Sifontes y mide Quince metros con diez centímetros (15,10 Mts); y por el OESTE: Linda con propiedad de Benito Valecillos y mide quince metros con diez centímetros (15,10 Mts); cuenta con todos los servicios públicos…”.
Según lo expuesto por el solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueño, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número veintidós (22) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como la carta de zonificación de la Alcaldía de Cabimas.
En auto emitido en fecha 30 de Junio de 2015, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 29 de Julio de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 06 de Agosto del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos ANDREA RAMONA CALDERA ESPINOZA y YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 13 de Agosto del presente año 2015.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano ANDREA RAMONA CALDERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.084.345., en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Sector Federación II, Calle Colón, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer al solicitante, también declaro conocer el hecho de que el solicitante haya comprado las mejoras y bienhechurias a BENITO VALECIILLOS, ya que presenció la negociación, igualmente da fe que el solicitante si invirtió en la construcción de las mejoras. De igual forma la testigo YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-15.553.011, domiciliada en el Sector Federación II, Calle Bomboná, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la misma al igual que el anterior, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer al solicitante, así como de conocer la negociación entre el ciudadano BENITO VALECILLOS y el solicitante, además de que por cuanto frecuenta al solicitante en su casa de habitación sabe y le consta que el mismo ha fomentado sus bienhechurias con dinero de su propio patrimonio; otorgándose todo el valor probatorio al único testigo evacuado, ya que el mismo no entra en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 06 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 29 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente al momento de evacuar su testimonial, solo utilizó un testigo, no haciendo prueba directa a este sentenciador a tener una mayor ilustración de los hechos narrados, mas sin embargo al observar al folio trece (13) lo expuesto por la Sindico Procuradora del Municipio, quien textualmente expone:
“ (…) Que dada la naturaleza de lo solicitado y no existiendo posición alguna por ante esta instancia que amerite la paralización de la solicitud de un titulo supletorio de unas bienhechurias que se encuentran sobre un terreno ejido ubicado en Calle Los Almendrones, Barrio Las Parcelitas, Sector la Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt no hay nada que objetar (…)”.
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano HUMBERTO JOSE VALECILLOS, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano HUMBERTO JOSE VALECILLOS, suficientemente identificados en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 002-16.
WEMB/fmontero.-
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