EXP. 6121
Sent. Nº 001-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JOSE RAMON TOVAR VICUÑA y GICELA MELANIA YNFANTE LEON.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio del presente año Dos Mil Doce (2012) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 4138-2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE RAMON TOVAR VICUÑA y GICELA MELANIA YNFANTE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.807.635 y V-24.736.231 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.954; en la cual piden se declare su SEPARACION DE CUERPOS fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)
“En fecha 06 de Septiembre de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…omissis….Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro hogar conyugal en un inmueble situado en el sector 04, Calle 13 de la Urbanización Los Laureles, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y siguientes del Código Civil vigente...” (Omissis).

Por resolución de esa misma fecha, es decir 19 de Junio de 2012, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del presente Año Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos JOSE RAMON TOVAR VICUÑA y GICELA MELANIA YNFANTE LEON, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.807.635 y V-24.736.231 respectivamente, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente Año Dos Mil Quince (2015) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JOSE RAMON TOVAR VICUÑA y GICELA MELANIA YNFANTE LEON, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Septiembre del Año Dos mil ocho (2008).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del Mes de Enero del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 001-16, en el Legajo respectivo.-