Exp. N° 6.703-15.
Sentencia N° 08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GUTIERREZ y ERIKA CAROLINA MORALES de GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.752 y 16.303.061, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.197.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no a su derecho de oposición a la solicitud formulada, y consignadas como fueron las copias, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de enero de 2016, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXIS ANTINIO GUTIERREZ y ERIKA CAROLINA MORALES…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquel, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha cinco (5) de agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 248, consignada con su escrito. Que luego de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle América, sector La H, avenida Intercomunal en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de octubre de 2010, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que, han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes a repartir en la comunidad conyugal que serán liquidados posteriormente, por lo que, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GUTIERREZ y ERIKA CAROLINA MORALES de GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GUTIERREZ y ERIKA CAROLINA MORALES de GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.752 y 16.303.061, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día cinco (5) de junio de 2010, ante Registrador Civil del Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos y obtuvieron un bien que liquidar.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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