Exp. N° 6.694-15.
Sentencia N° 07.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió de la U.R.D.D., demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano ANDRO DANIEL PRIETO CORTES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la cédula de identidad número 18.282.191, domiciliado en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.654. En el escrito libelar el solicitante alega: “…. Según se evidencia de la copia certificada y apostillada de mi acta de nacimiento que adjunto a este escrito la cual está signada con el N° 518, Folio 86, Libro: 2, Año: 1.997, nací en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo mis padres Carlos Arturo Prieto Ortega y Martha Isabel Cortes, estando en ellas asentados en forma correcta todos mis datos personales, pero es el caso ciudadano Juez que al momento de asentarla se cometió el error de agregarle a mi madre un apellido, pues aparece con el nombre de MARTHA ISABEL CORTES SALAZAR cuando debe aparecer solo MARTHA ISABEL CORTES….”
Admitida como fue la misma, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se libraron Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa en actas al folio número 24 la Boleta librada a la representación Fiscal, y en fecha tres (3) de diciembre de 2015, aparece en actas agregado el respectivo Edicto.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se aperturó el lapso de pruebas, y en el folio número 28 corre inserto escrito de pruebas consignado por la apoderada del solicitante ANDRO PRIETO, antes identificado, habiendo sida admitidas las referidas pruebas; pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.


El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772: Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Así las cosas este Sentenciador observa que al folio número tres (3), aparece Constancia de Nacimiento en donde se lee: “… que la paciente que dijo llamarse CORTES MARTA ISABEL…..”
Al folio número seis (6) aparece copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDRO DAMIEL, del folio número diez (10) al doce (12), aparece copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ARTURO PRIETO ORTEGA y MARTHA ISABEL CORTES.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estable el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error al momento de transcribir el Acta de Nacimiento del ciudadano ANDRO DANIEL, al incluir en el nombre de su progenitora, el apellido SALAZAR, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación de Acta de Nacimiento N° 518, del ciudadano ANDRO DANIEL, en el sentido en donde hice: “… que lleva por nombre: Andro Daniel que es su hijo a quien reconoce en este acto y de Martha Isabel Cortes Salazar…. debe leerse MARTHA ISABEL CORTES. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECTIFICADA la Partida de Nacimiento N° 518 del ciudadano ANDRO DANIEL PRIETO CORTES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Petróleo, titular de la cédula de identidad número 18.282.191, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que se estampe las notas marginales correspondientes al asiento N° 518, folio 86, Libro N° 2, año 1997 de los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.